REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-13.311-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: AB. LUISA PANTOJA (PUBLICO) AB. CARLOS ALFREDO CASTILLO (PRIVADO)
VÍCTIMA: MO GUIHUA, EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADOS: OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.238.543
MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.730.
DELITO: EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES

En el día de hoy, DOCE (12) de MAYO 2.011, estando pautada para las 10:15 horas de la mañana, y siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.238.543 y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.730, por la comisión del delito de EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES, cometido en perjuicio del ciudadano MO GUIHUA, EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes los acusados ciudadanos OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.238.543 y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.730, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público AB. AMELIA CASTILLO, la Defensa Publica AB. LUISA PANTOJA, y el defensor Privado AB. CARLOS ALFREDO CASTILLO, mas no así la victima, se deja constancia que la misma fue notificada conforme a lo establecido ene el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia al folio 224 de la presente causa. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal AB. AMELIA CASTILLO, expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 28-02-2011, el cual riela a los folios del Ochenta (80) al folio Noventa y seis (96) de la presente causa, (PROCEDE A DAR LECTURA) seguida contra de los ciudadanos OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.238.543 y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.730, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MO GUIHUA y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el art.213 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es necesario aclarar que previa solicitud que hizo la Fiscalia por ante el Organismo de SENCAMER, uno de los ciudadanos MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.730, esta muy relacionado, con dicha institución y presta sus servicios en la misma, y consigno en este acto la constancia que nos hizo llegar la institución. Es por lo que esta Representación fiscal, respecto a el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el art.213 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cesa, sin embargo, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MO GUIHUA, se mantiene; es por lo que esta Representación Fiscal solicita formalmente lo siguiente: 1.- Se acusa Formalmente al ciudadano OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.238.543, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MO GUIHUA y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el art.213 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y respecto al ciudadano y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.730, plenamente identificado en autos, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MO GUIHUA. Es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, explanados en el capítulo II de la acusación, así como los medios de pruebas, explanados en el capítulo V de la acusación, y. por ultimo se dicte auto de apertura a juicio Oral y publico, y se mantenga la Medida de privación de Libertad, decretada en fecha 14-01-2011, por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra a los acusados los ciudadanos OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Si, desean declarar. Es todo”. De seguida se procede a retirar de la sala al imputado MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, quedando solamente en la sala el acusado OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “En este caso con el la señora aquí, la señora fiscal, yo tengo mi trabajo yo tengo mis credenciales, lo cual nosotros hemos sido victimas de abuso por parte militar lo cual eso que nos señalan en ese momento estábamos comprando una maquina ya estábamos comparando una silla, veo mucha rosca y lo que quiero decir, con esto el día 10 de Enero, nosotros llegamos a Achaguas, cosa que no conozco aquí, el compro su maquina y la silla llegaron funcionarios de la Guardia Nacional, que si podíamos acompañarlo que el Capitán quería hablar con nosotros si pertenecemos a la Institución, y nos identifican, y como alborotamos el pueblo había mucha especulaciones y alborotamos, el pueblo y hacen el arresto antes de comprar la maquina y el capitán nos dice que estábamos privado de libertad y no nos dice porque, luego nos relacionan con una bolsa, el compañero del carro lo extorsionaron y le dieran 50 millones de bolívares y lo sueltan y si no tenemos el dinero pido una medida para mi que en su momento yo calle yo tengo las marcas en la espalda puedo enseñarlas, respecto a las credenciales de la Guardia Nacional estos como garantía de deposito, esas son credencial esas son mis primeras credenciales, yo ya trabaja ahí, en ejercicio de mi diligencia, y otro queme siento también agredido los medios aquí, por esa parte se debería tomar consideración respecto a ello y decir se presume, tengo todos mis papeles, y documentación. Es todo”. Seguidamente se procede a trasladar nuevamente hasta la sala de audiencias al imputado MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Primero nosotros estábamos en un local comercial comprando una maquina de coser el capitán quería hablar con nosotros, el no nos dijo que estábamos privado de libertad, a las 5 y tanto de al noche llega una ciudadana china, que nos dijo que estábamos privado por el delito de extorsión, pero el ciudadano capitán hizo unas llamadas para verificar si éramos funcionarios o no, nos tomaron huellas, el capitán Martínez, nos dijo que nos iban a involucrar en el delito de Extorsión si nosotros le entregamos 50 millones de bolívares, le dije que no tenia esa planta nos golpearon desde el primer momento el sargento Correa, el capitán Martínez, le garrocha y nos aplicaban corriente, que teníamos cuatro horas, y le dije que no tenia cincuenta millones para darle el sargento Correo, el teniente miro y el otro Guardia, para salir del problema le diéramos tres mil bolívares, y nos dejaban ir hasta el otro día que nos trasladaban aquí, le dije que era funcionario del Ministerio de Comercio, dijeron que eran mentira, nos privaron de libertad y violaron nuestros derechos humanos privándonos de nuestra libertad y los mismos guardias nos estaban extorsionando, lo de la china anteriormente yo trabaje en INDEPABIS, yo anteriormente y ahora SENCAMER, yo fui a comprar un litro de aceite, me lo querían vender en 5000 bolívares, le dije el aceite esta regulado en 3700 bolívares, no me lo puedes vender a ese precio porque estas especulando, ellos, la señora tienen un deposito, y fuimos a ver y tenían 70 cajas de aceite, y fuimos con la comunidad, en el momento con la comunidad, y sacamos, y hicimos una cola y le dijimos que nos tenia que vender el aceite a 3700 bolívares, eso fue lo que hicimos, lo único que le dije es yo trabaja en el Ministerio de Comercio, y los chinos lo venden con incremento y acaparamiento, y se lo hice vender en una hora, y le pagaban en vista de que le hicimos vender aceite en 3700 bolívares y no en 5000 mil bolívares, todos los chinos le pagan vacuna a la Guardia Nacional, un paquete de harina pan lo venden hasta en 6000, bolívares, y esta regulada en 3750 bolívares, en vista de que le hice vender las cajas de aceite y el Capitán nos dijo que nos iba acusar de extorsión porque yo les estaba embochinchando la vaina, y nos dijo que le diéramos 50 millones, y yo los dejo ir dijo que yo gano bastante para eso ellos me estaban especulando aquí, yo actué de acuerdo a mi condición, y estaba la comunidad ahí sacamos el aceite y lo vendimos. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública AB. LUISA PANTOJA, del ciudadano imputado MOROCOIMA MORENO JUAN CARLOS, Y expone: “Ciudadano juez, en mi caso me toca la defensa del ciudadano en MOROCOIMA MORENO JUAN CARLOS, la defensa en este acto consigno una constancia de trabajo, que esta vigente y se desprende de la misma que el mismo trabaja en dicho organismo y es un funcionario activo de SENCAMER, el mismo todavía presta sus funciones, y esta ausente de sus labores desde esta fecha, tuve oportunidad, de conversar con el Departamento legal, al parecer cargaba credenciales, porque el todavía seguía manteniendo su trabajo allí, ciudadana fiscal, introdujo un cambio de calificación, la defensa en este acto solicita un cambio medida de privación de libertad, por una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a criterio de este tribunal y le den garantía y tal como llegarse a imponer ciudadano juez, quiero hacer la salvedad el art. 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tienen su familia aquí, tiene su residencia en la Candelaria, en Caracas, trabaja allá, no tiene prontuario , es establecido, tienen un trabajo rentable allí se le concede una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, y solicito con todo respeto oír la opinión de la fiscal en cuanto a la medida cautelar que estoy solicitando seria idóneo, que me fuese a juicio, y esto con la finalidad de que mi defendido no pierda su puesto de trabajo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado CARLOS CASTILLO LANDAETA, del imputado ciudadano GILBERTO OLIVARES, y expone: “Buenas tardes, ya que nos encontramos en esta audiencia preliminar por una parte aclarar que mi defendido si perteneció a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como agente de inteligencia por otra parte considero bastante falso por parte de los funcionarios todos los delitos que le han impuesto los funcionarios, igualmente solicito la defensa impugnar las actas impuestas por la Guardia Nacional, en fecha 10-01-2011, ya que estas actas no se encuentran ningún tipo de testigo la participación de mi defendido de los hechos que se le impute. Por otro lado conforme al art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito otra medida de fácil cumplimiento quedando a criterio del tribunal, conforme a lo establecido en el art. 256 ejusdem, a todo evento la defensa solicita en este acto por cuanto no hay fundamentacion y pruebas fehacientes que demuestren la culpabilidad o participación de mi defendido en estos hechos por cuanto el libelo acusatorio presentado por la fiscal no contienen los elementos y una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a mi representado. Por ultimo la defensa se adhiere a las pruebas presentadas al Ministerio Publico en su debida oportunidad cuando se llegue a realizarse el juicio oral publico, el pedimento se lo hago en cuanto ciudadano juez mi defendido es inocente de todos estos hechos que se le imputan ya que es una persona trabajadora no vive en el Estado Apure, tiene tres hijos pequeños su esposa no trabaja y quiero dar conocimiento que su esposa se encuentra vendiendo jugos, para mandar algo de dinero a la ciudad de Caracas por que no tienen para la comida solicita al tribunal que las constancias y copias sean consideradas admitidas y sustanciadas en su lugar, tiempo y modo. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.238.543, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MO GUIHUA y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el art.213 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y respecto al ciudadano y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.730, plenamente identificado en autos, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MO GUIHUA, ampliamente identificados en autos, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite los medios de pruebas presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios. ASI SE DECIDE. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Pública y Privada, los antes mencionados por la Representante Fiscal. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.238.543, ampliamente identificados en autos, y al ciudadano MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.730, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, cada uno de ellos, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL Y ME VOY PARA JUICIO ORAL, EN SU ORDEN. Es todo.”. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 14-01-2011, a los acusados OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.238.543, ampliamente identificados en autos, y al ciudadano MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.730, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma. QUINTO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa pública y privada, respecto de que se le otorgue una medida menos gravosa de la establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados supra mencionados. SEXTO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso al Director del Internado Judicial del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Es todo. Siendo las 12:10 horas del mediodía, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SAN FERNANDO DE APURE, 12 de mayo de 2011

AUTO DE APERTURA A JUICIO



CAUSA N° 2C-13.311-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: AB. LUISA PANTOJA (PUBLICO) AB. CARLOS ALFREDO CASTILLO (PRIVADO)
VÍCTIMA: MO GUIHUA, EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADOS: OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.238.543
MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.730.
DELITO: EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES


Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Olivares Malavé Gilberto Rafael, cédula de identidad: v-18.238.543, fecha de nacimiento 16-08-80, lugar de nacimiento: Ciudad Bolívar, edad: 30 años de edad, ocupación: seguridad de INDEPABIS, grado de instrucción: bachillerato, estado civil: soltero, nombre de la mama: Ninfa Malavé (viva), nombre del papa: Gilberto Olivares (vivo), dirección: kilómetro 12 del junquito, Urbanización Luís Higuero, casa nº 24, color roja, punto de referencia: Bodega Arévalo, calle Apolinar, caracas, distrito capital. Nº DE TELEFONO: 0424-255.18.45.

Morocoima Moreno Jean Carlos, cédula de identidad: v -12.520.730, fecha de nacimiento: 4/03/76, lugar de nacimiento: San Fernando de Apure, edad: 34 años, ocupación: oficinista del Ministerio de Comercio Caracas, adscrito al Servicio Nacional Autónomo de Reglamento y Calidad Interno, grado de instrucción: Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), programa de estudios jurídicos, primer semestre, caracas, Venezuela, estado civil: soltero, nombre de la mamá: Carmen Moreno, nombre del papá: Carlos Morocoima, dirección: Urb. La Candelaria, esquina La Esmeralda, Edf. Ciko, planta baja, apartamento 2-b, Caracas, Distrito Capital.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Olivares Malavé Gilberto Rafael y Morocoima Moreno Jean Carlos, antes identificados, para el primero de los nombrados por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MO GUIHUA y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el art.213 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el segundo de los nombrados por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MO GUIHUA, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDOS POR LAS PARTES

Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de la comunidad de la prueba téngase medios de pruebas para la defensa pública y privada, los ofertados por la representación fiscal.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.


DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO

Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Manifestando el acusado de autos Olivares Malavé Gilberto Rafael, antes identificado, sin presión y coacción, lo siguiente: “Yo no admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal y me voy a juicio oral. Es todo”.

Asimismo, el acusado de autos Morocoima Moreno Jean Carlos, antes identificado, sin presión y coacción, lo siguiente: “Yo no admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal y me voy a juicio oral. Es todo”.

DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL

Se Ordena que el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados: Olivares Malavé Gilberto Rafael y Morocoima Moreno Jean Carlos, antes identificados, para el primero de los nombrados por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MO GUIHUA y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el art.213 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el segundo de los nombrados por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MO GUIHUA, en virtud de que en fecha 10 de enero de 2011, funcionarios militares adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Achaguas, siendo las 05:40 horas de la tarde el ciudadano Capitán Carlos Alberto Martínez Gutiérrez, Comandante de ésta Unidad, recibió llamada por parte de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse He Aiquiahg, propietario del establecimiento comercial denominado Supermercado Villaachaguas, ubicado en la Calle Bolívar de la Población de Achaguas, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, informando éste que al negocio de una amiga suya llamada MO GUIHUA, denominado “Inversiones Super Ofertas”, ubicada en la avenida Los Centauros de ésta localidad, se habían presentado dos (02) ciudadanos que presuntamente eran funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), y que eran los mismos que en el mes de diciembre del año 2010, habían llegado allá y a otros establecimientos comerciales propiedad de ciudadanos de origen chino asentados en esta población, exigiéndoles en aquella oportunidad a cada uno de ellos la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo Bsf), para no tomar acciones acerca de irregularidades que ellos supuestamente habían detectado, inmediatamente se constituye una comisión y se dirige al lugar de los hechos, una vez allí se entrevistan con la propietaria del establecimiento ciudadana MO GUIHUIA, cédula de identidad N° E-82.292.619, de nacionalidad China, natural de la ciudad de GUANG DONG, de 35 años de edad, nacida el 20/12/1977, de profesión u ocupación comerciante, de estado civil casada, y residenciada en la avenida los Centauros, calle principal diagonal al puente, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien informó que habían llegado hasta su referido establecimiento dos (02) ciudadanos vestidos con franelas rojas con logos y letras alusivas a INDEPABIS, quienes manifestaron que venían de ese organismo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a realizar una inspección, igualmente manifestando que eran los mismos que habían venido en diciembre del año 2010 con ese pretexto para exigirle la cantidad antes mencionada a cambio de omitir irregularidades que presuntamente habían hallado, pero ellos al ver que ella estaba haciendo una llamada para contarle lo sucedido a un amigo se fueron en un taxi color rojo, seguidamente la comisión de funcionarios de la Guardia Nacional realizó un recorrido por los diferentes sectores de la Población de Achaguas, logrando avistar frente al establecimiento comercial denominado “La Nueva Comercial César”, ubicado en la calle Bolívar, Sector Bomba Vieja, un vehículo marca swift, color rojo, placa YCB-552 y en el interior del referido establecimiento se encontraban dos ciudadanos quienes vestían jean y franelas de color rojo con logos y letras alusivos a INDEPABIS, a quienes procedieron darle la voz de alto e identificarlos plenamente como consta en autos, se les solicitó exhibieran sus pertenencias de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, portando el ciudadano OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, una credencial de INDEPABIS, a su nombre con el cargo de Seguridad Interna Servicios Generales, con fecha de vencimiento 31-12-2010, otra perteneciente a la ciudadana DJERMANOS AMIRA, con el cargo de Directora de Seguimiento y Control de INDEPABIS, con fecha de vencimiento 31-12-2009, una tarjeta plástica en blanco utilizadas para elaborar carnet y credenciales, una ley para la defensa de las personas en el acceso a bienes y servicios, un verificador metálico de pesos y balanzas, de 500 gramos, serial 03254 del SENCAMER, actas de inspección de INDEPABIS llenas, cuyas segundas copias no concuerdan con el original, actas de inspección de INDEPABIS en blanco, etiquetas para el cierre de establecimientos comerciales, un directorio de las coordinaciones regionales del antiguo INDECU, lista de materiales de construcción sometidos a regulación, lista de precios regulados de producto de la cesta básica, chaleco y gorra de color rojo con el nombre y emblema de INDEPABIS, y el ciudadano MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, portaba una credencial del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, SENCAMER, con el rango de oficinista, con fecha de vencimiento 31-12-2010, a su nombre…

CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO
DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA

Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Internado Judicial del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. TAIBETH CASTELLANO
Causa: 2C-13.311-11