REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando, 12 de mayo del 2011

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-13.350-11
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: AB. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.146.917.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA COSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-13.291-11, seguida contra del acusado CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, identificado en autos, asistido por el Defensor Público, ABG. JACKSON CHOMPRE, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del art.149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, calificó los hechos que imputó al acusado CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, antes identificado, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del art.149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes del folio Ciento Veintinueve (129) al Ciento Treinta y Tres (133), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.

El acusado CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, antes identificado, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, antes identificado, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del art.149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio en principio por dicho delito es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, es decir, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena EN SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, como quiera que la rebaja es menos que el límite mínimo, en definitiva le corresponde como pena cumplir a dicho ciudadano es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del art.149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del art.149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 de la norma adjetiva penal, se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 31-01-2011 por éste Tribunal Segundo de Control, en virtud de que las circunstancias que la originaron no han variado, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Se acuerda Con Lugar la Incineración de las Sustancias Estupefacientes (Drogas), incautada al imputado de marras, CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.146.917, plenamente identificado, en la cual se describe y consta en las resultas de las experticias Química, de fecha 12-01-11, sustancia que no se encuentra depositada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- Delegacion “A”, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, se ordena la entrega plena del vehículo con las siguientes características: un (01) automóvil, TIPO: SEDAN, marca: Chevrolet, modelo: corsa, color: gris, placas: número CAE-06U, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z45V331883, SERIAL DE MOTOR: 45V331883, toda vez que la persona que poseía el vehículo al momento de la aprehensión propiedad de la ciudadana LURZVI MORAIMA MATUTE REYES, le fue sobreseída la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 de la norma adjetiva penal, en fecha 01 de marzo de 2011.

SEPTIMO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA