REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.663-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. JOHAN GARCIA (PUBLICO)
VÍCTIMA : LIDA ESQUEDA FRANCO FRANCO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) ITALO RAMON NAVAS, Titular de la cedula de identidad N° V-8.617.065.
RICARDO JESUS NAVAS, Titular de la cedula de identidad N° V-25.259.821. ,
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En el día de hoy, DOCE (12) de Mayo de 2.011, siendo las 11:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), ITALO RAMON NAVAS, Titular de la cedula de identidad N° V-8.617.065 Y RICARDO JESUS NAVAS, Titular de la cedula de identidad N° V-25.259.821, por la presunta comisión de uno del delito (s) PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana LIDA ESQUEDA FRANCO FRANCO, CI: 25.908.066, lugar de nacimiento Guachara, F/N: 28-03-86, perteneciente al Pueblo Indígena Yaruro y quien se encuentra presente; en consecuencia el tribunal procede a proporcionarle un interprete, y estando presente la ciudadana OLIVIA PEREZ, se procede a tomarle juramento de ley, quien en este acto jura cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al cargo; De igual forma se encuentra presente el defensor publico AB. JOHAN GARCIA; de los imputado(s), quien acepta la defensa técnica, de los imputados de autos, en este acto, así mismo se encuentra presente la Representante Fiscal del Ministerio Público AB. EDDAMI TREJO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público, solicita del tribunal que la declaración de la victima, se realice, sin la presencia de los imputados de autos en la presente causa. . Es todo.” De seguida el tribunal cede el derecho de palabra a la victima ciudadana LIDA ESQUEDA FRANCO FRANCO, CI: 25.908.066, lugar de nacimiento Guachara, F/N: 28-03-86, perteneciente al Pueblo Indígena Yaruro y expone: “Yo iba para la bodega ahí se pego el cuñao mío que se llama RAFAEL HUMBERTO FRANCO, y CUÑI ECHENIQUE, bueno en ese momento se fue mi prima corriendo, y allí ellos me agarraron, me agarraron y me arrastraron hasta la casa de ITALO RAMOS NAVAS, y en ese momento un primo mío que se llama ANGEL RAMON FRANCO, me dio una cachetada en la parte derecha de la cara, lo cual señalo la misma, ahí me metieron arrastra para el cuarto de ITALO RAMON NAVAS, y apagaron la luz del cuarto, allí me agarraron me tumbaron y me tapaban la boca para que yo no gritara, allí un cuñado mío RAFAEL HUMBERTO FRANCO, me quito el Short y me rompió la bluma y ahí Echenique me tenia por el cabello pa abajo, y en ese momento después de que se me desnudaron se me monto encima y ahí comenzó ha hacer uso conmigo y yo gritaba, llamando al esposo mío, y el trataba de meterse pa adentro pero a el lo golpeaban, el que lo golpeo al esposo mío se llama JESÚS RICARDO NAVAS, y ANGEL RAMON FRANCO, y entonces ahí RAFAEL HUMBERTO, salio corriendo después que termino conmigo, y luego se me monto CUÑI ECHENIQUE, mientras ITALO RAMON NAVAS, me tapaba la boca, en ese momento sale CUÑI, después se me monto ITALO RAMON NAVAS, y después de eso me sacaron a empujón por la espalda de la casa, allí yo me fui corriendo me tire un caño, para ir ala casa de la prima mía CARMEN ALICIA FRANCO, para que me fuera a llevar a la casa mía, allí en ese momento los tipos seguían detrás de mi, amenazándome que me iban a matar, que me iban a montar una piedra en la cabeza, en ese momento salio mi prima y me abrió la puerta y me acostó en un chinchorro mientras ellos se fueron, de allí ella me llevo para la casa, y yo me acosté hasta ese otro día que fui al Comando de la Policía, todavía ellos me amenazan a mi, el muchacho me salio ayer con la misma navaja con que me corto el deo, y por aquí en la rodilla también se señala rodilla derecha, y ellos dicen todavía que me van a quemar con to y casa si los ponen preso a ellos, el cuñao mío todavía no lo han agarrado, RAFAEL HUMBERTO FRANCO y CUÑI ECHENIQUE, a ellos todavía no los han agarrao, la mama de el ella esta brava con el y lo esta apoyando se llama NELYS CORALIS FRANCO, y la mama de CUÑI ECHENIQUE se llama MARIA MARCELINA ECHENIQUE, hasta ahorita la mujer esta ahí afuera y me dice que suelte ala gente porque sino me va a mandar a matar, hasta ayer cada rato va a la casa a amenazarme. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a realizar algunas preguntas y expone: ¿Quienes abusaron sexualmente de usted? ITALO RAMON NAVAS, RAFAEL HUMBERTO FRANCO, y CUÑI ECHENIQUE, fueron los que hicieron conmigo; y mi primo ANGEL RAMON FRANCO ayudo, y el otro JESÚS RICARDO NAVAS, golpearon a mi esposo. Es todo”. De seguida la ciudadana Fiscal, procede a efectuar algunas preguntas y expone: ¿Conoce de trato y comunicación a las personas que cometieron este hecho? Si. ¿Los pueden identificar? ITALO RAMON NAVAS, RAFAEL HUMBERTO FRANCO, CUÑI ECHENIQUE. ¿Como se llama su esposo? ANTONIO FRANCO. ¿Que si alguno de ellos la había golpeado? ANGEL RAMON FRANCO. ¿Diga si en algún momento recibiste amenaza por los sujetos ese día? JESÚS RICARDO NAVAS, me amenazo que me iba a montar una piedra en la cabeza. ¿Diga si sabe, cual de estos sujetos golpeo a su esposo? ANGEL RAMON FRANCO y JESÚS RICARDO NAVAS. Es todo.” Seguidamente el defensor público AB. JOHAN GARCIA, procede a efectuar algunas preguntas y expone: ¿El ciudadano JESÚS RICARDO NAVAS, abuso de usted sexualmente? No. ¿ El ciudadano Italo Ramon Navas? Si. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, toma el derecho de palabra y procede a efectuar algunas preguntas y expone: ¿Porque usted cree que ellos actuaron en contra suya? Yo iba para la bodega y ellos estaban rascao, se fueron atrás mío, nosotros creíamos que iban para la bodega la muchacha que iba conmigo CARMEN ALICIA FRANCO, salio corriendo, yo trate de correr y ellos me agarraron hacia la casa de casa de ITALO RAMOS NAVAS, me tumbaron y apagaron la luz y trancaron la puerta y yo llamaba al mario mío ANDRES ANTONIO FRANCO, y ellos luchando conmigo. ¿El estaba bebiendo su esposo? Si. ¿El vio cuando se la llevaron? No el no vio, la niña mía. ¿Usted estaba bebiendo? No nosotros íbamos pa la bodega a comprar uso panes. ¿Usted recibió algún tipo de amenaza por parte de ellos en otra oportunidad? Ellos habían dicho que me iban agarrar duro y el primo mío se iba a juntarme io pa que fui malandro pues comenzó a insultarme RAFAEL HUMBERTO FRANCO, y el otro muchacho CUÑI ECHENIQUE, son menor de edad, y me decían vaya a la Policía, que a nosotros no nos van hacer nada. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez, oída como ha sido la declaración de la victima en la presente causa, procede a suspender la presente audiencia con la anuencia de las partes y continuar la misma el día de hoy a las 3:30 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 11:40 a.m., se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.


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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de mayo de 2011
200º y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 2C-13.663-11


Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ITALO RAMON NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.617.065, nacido en Uverito Estado Camaguán, F/N: 07-12-58 de 53 años de edad, Ocupación Albañil, Grado de Instrucción: 6to grado, residenciado en el Sector el Garzón Achaguas Carretera Nacional, casa cerca de la Alcabala el Asadero, Maria Navas (F) Ricardo Antonio Morales (f), y NAVAS ECHENIQUE RICARDO JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.259.821, natural de Achaguas, F/N: 07-07-92 con 18 años de edad, de ocupación Agricultor, Grado de Instrucción 2do. Grado, residenciado en el Sector el Garzón Achaguas Carretera Nacional, casa cerca de la Alcabala el Asadero. Hijo Maria Mercedes Echenique (V) e Italo Ramón Navas, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Esta Representación Fiscal presenta a los imputados ITALO RAMON NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.617.065 y NAVAS ECHENIQUE RICARDO JESUS titular de la Cédula de Identidad Nº 25.259.821, procedimiento que se inicio en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LIDA ESQUENIA FRANCO FRANCO (se da lectura a la referida denuncia y las actuaciones policiales), esta representación fiscal consigna Acta de Entrevista realizada la víctima en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de fecha 12-05-11, constancia de Medicatura forense y informe realizado a la referida ciudadana, por todo lo anteriormente dicho, precalifico los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello en cuanto al ciudadano ITALO RAMON NAVAS, en perjuicio de LIDA ESQUENIA FRANCO FRANCO y para el ciudadano RICARDO JESUS NAVAS, precalificó los delitos de Violencia Física artículo 42, Violencia Sexual artículo 43 todos previstos y sancionados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal Venezolano con el Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de LIDA ESQUENIA FRANCO e igualmente el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en artículo 413 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano ANDRÉS ANTONIO FRANCO, asimismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que los referidos ciudadanos, son autores o partícipe de los delitos en cuestión imputados, toda vez que la declaración de la víctima, se desprende que coinciden con la que imputa presente en esta sala, existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los fines de concluir con la investigación para solicitar su enjuiciamiento o no, y en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y por cuanto faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo…”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al imputado ITALO RAMON NAVAS, y para el imputado RICARDO JESUS NAVAS, precalifico los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZ, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIDA ESQUENIA FRANCO FRANCO e igualmente el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Andrés Antonio Franco, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Orden de Inicio de la Investigación de fecha 10 de mayo de 2011, suscrito por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

2.- Acta de Investigación Penal N° 028-11, de fecha 09 de mayo de 2011, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, Gobernación del Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

3.- Denuncia Penal N° 081-11 de fecha 09 de mayo del 2011, levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, Gobernación del Estado Apure, en la cual la ciudadana LIDA ESQUENIA FRANCO FRANCO, rinde declaración en calidad de víctima.

4.- Informe Médico de fecha 09-05-2011, suscrito por el Médico adscrito al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, practicado a la víctima presentando al examen físico Excoriaciones y Hematomas generalizado, Miembro Superior e Inferior, Mejilla Izquierda. Se evidencia aumento de volumen por excoriaciones en región vaginal (vulva).

5.- Acta de Entrevista de fecha 09 de mayo de 2011, levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, Gobernación del Estado Apure, en la cual el ciudadano ANDRES ANTONIO FRANCO, rinde declaración en calidad de testigo.

6.- Notificación de los Derechos de los Imputados de fecha 09 de mayo del año 2011, levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, Gobernación del Estado Apure.

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 028-11 en la cual se colectaron prendas de vestir de la víctima.

8.- Examen Médico Forense N° 9700-141 de fecha 10 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure, practicado a la víctima, en la cual se observa que la misma presenta traumatismo de pómulo-orbita derecha con hematoma local moderado lesión equimótica en mucosa, labio inferior de la boca; hematoma cara anterior de mano derecha, herida superficial dedo índice de 2 cms, aproximadamente heridas muy leve de piel muslo de pierna derecha tercio distal N° 3, lesiones equimóticas con dolor muscular en ambos antebrazos , edema a nivel pie derecho cara dorsal con marcha cojeante. Al examen ginecológico presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta desgarro de himen antiguo completo. Ano-Rectal: esfínter externos tónico normal.

9.- Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual rinde declaración la ciudadana LIDA ESQUENIA FRANCO FRANCO, en calidad de víctima.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al imputado ITALO RAMON NAVAS, y para el imputado RICARDO JESUS NAVAS, precalifico los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIDA ESQUENIA FRANCO FRANCO e igualmente el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Andrés Antonio Franco, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ITALO RAMON NAVAS y RICARDO JESUS NAVAS, antes identificados, y que lo hacen que se les presuma, que los mismos son los autores o al menos partícipes en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes:

1.- Orden de Inicio de la Investigación de fecha 10 de mayo de 2011, suscrito por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

2.- Acta de Investigación Penal N° 028-11, de fecha 09 de mayo de 2011, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, Gobernación del Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

3.- Denuncia Penal N° 081-11 de fecha 09 de mayo del 2011, levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, Gobernación del Estado Apure, en la cual la ciudadana LIDA ESQUENIA FRANCO FRANCO, rinde declaración en calidad de víctima.

4.- Informe Médico de fecha 09-05-2011, suscrito por el Médico adscrito al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, practicado a la víctima presentando al examen físico Excoriaciones y Hematomas generalizado, Miembro Superior e Inferior, Mejilla Izquierda. Se evidencia aumento de volumen por excoriaciones en región vaginal (vulva).

5.- Acta de Entrevista de fecha 09 de mayo de 2011, levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, Gobernación del Estado Apure, en la cual el ciudadano ANDRES ANTONIO FRANCO, rinde declaración en calidad de testigo.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 028-11 en la cual se colectaron prendas de vestir de la víctima.

7.- Examen Médico Forense N° 9700-141 de fecha 10 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure, practicado a la víctima, en la cual se observa que la misma presenta traumatismo de pómulo-orbita derecha con hematoma local moderado lesión equimótica en mucosa, labio inferior de la boca; hematoma cara anterior de mano derecha, herida superficial dedo índice de 2 cms, aproximadamente heridas muy leve de piel muslo de pierna derecha tercio distal N° 3, lesiones equimóticas con dolor muscular en ambos antebrazos , edema a nivel pie derecho cara dorsal con marcha cojeante. Al examen ginecológico presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta desgarro de himen antiguo completo. Ano-Rectal: esfínter externos tónico normal.

8.- Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual rinde declaración la ciudadana LIDA ESQUENIA FRANCO FRANCO, en calidad de víctima.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ITALO RAMON NAVAS y RICARDO JESUS NAVAS, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el primer delito de VIOLENCIA SEXUAL, oscila entre diez (10) y quince (15) años de prisión, VIOLENCIA FISICA, oscila entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión, VIOLENCIA PSICOLOGICA, oscila entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión y AMENAZA, oscila entre diez (10) y veintidós (22) meses de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que dos (02) personas, en éste caso los imputados ITALO RAMON NAVAS y RICARDO JESUS NAVAS, antes identificados, por medio de violencias o amenazas hayan constreñido a la víctima mujer (LIDA ESQUENIA FRANCO FRANCO), a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, (VIOLENCIA SEXUAL), empleando mediante la fuerza un daño o sufrimiento físico a la víctima, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, (VIOLENCIA FISICA), le propine tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, (VIOLENCIA PSICOLOGICA), la persona que a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, (AMENAZA), el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de VIOLENCIA SEXUAL es de diez (10) y quince (15) años de prisión, ya con éste delito, de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ITALO RAMON NAVAS y RICARDO JESUS NAVAS, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al imputado ITALO RAMON NAVAS, y para el imputado RICARDO JESUS NAVAS, precalifico los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIDA ESQUENIA FRANCO FRANCO e igualmente el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Andrés Antonio Franco, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para los imputados ITALO RAMON NAVAS y RICARDO JESUS NAVAS, antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos ITALO RAMON NAVAS y RICARDO JESUS NAVAS, antes identificados, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER

Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ITALO RAMON NAVAS y RICARDO JESUS NAVAS, antes identificados, a la cual se opone la defensa privada al solicitar que se le acuerde a su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 numerales 1° 2° y 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ITALO RAMON NAVAS y RICARDO JESUS NAVAS, antes identificados, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen a las actuaciones en copias simples consistentes en Dictamen Pericial practicado a la víctima y Actas de Entrevistas de la víctima, constante de cinco (05) folios útiles. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos ITALO RAMON NAVAS y RICARDO JESUS NAVAS, antes identificados, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

2.- Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

3.- Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ITALO RAMON NAVAS y RICARDO JESUS NAVAS, antes identificados, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

4.- Se fija como sitio de reclusión para los imputados ITALO RAMON NAVAS y RICARDO JESUS NAVAS, antes identificados, el Internando Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

5.- Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen las actuaciones en original consistentes en Dictamen Pericial practicado a la víctima y Actas de Entrevistas de la víctima, constante de cinco (05) folios útiles. ASI SE DECIDE.
6.- Se acuerda con lugar la solicitud de la representación fiscal de que en virtud de la declaración de la víctima en ésta sala al señalar que el ciudadano ANGEL RAMÓN FRANCO, fue partícipe del delito cometido en contra de su persona, éste juzgador decreta orden de captura en éste acto, en contra del mencionado ciudadano quien reside en la Comunidad Indígena El Garzón, casa sin número, detrás de la Alcabala el Nazareno, Achaguas, Estado Apure, al considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure.
Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial del Estado Apure. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA


ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. YSMAIRA CAMEJO

CAUSA PENAL: 2C-13.663-11