REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, doce (12) de mayo de dos mil once (2011)


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS



CAUSA N° 2C-13.666-11
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL 15º: AB. DIANA HERRERA
SECRETARIA: AB. KATIUSKA SILVA
DELITO: LEY DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOHAN GARCIA
IMPUTADO: JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-9.873.014, venezolano, natural de Achaguas, nacido 23-11-1965, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio: electricista de carro,Taller electroauto Veliz diagonal a la manga de coleo, hijo de Maria Vicenta González (F) y padre desconocido. Residenciado: En el Barrio “Dios con nosotros”, por la primera vereda de la última calle, casa S/N, detrás de la iglesia de oracion. San Fernando, estado Apure.

En el día de hoy, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-9.873.014, por la presunta comisión de un delito previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; el imputado manifiesta que no tiene defensor, estando presente el defensor publico Yohan García, quien ejercerá su defensa. Se declara abierta la audiencia y la REPRESENTANTE FISCAL AB. DIANA HERRERA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de la ciudadana: JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-9.873.014, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por tales razones solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, de igual forma que se decrete el acto de aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito admita la precalificación, así mismo se acuerde Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, incineración de sustancia conforme al 193 de la ley de drogas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUE DESEA DECLARAR: “Salí de mi casa entonces llegaron allá, cuando cebaba la bomba de mi hermana, y llegaron ellos que dijeron allí esta el, y me revisan y me meten una caja de fósforo, dicen mira hay una caja de fósforo, nos dicen que abriéramos la casa y de allí sacaron las bombonas, yo vivo con mi hermana y dos sobrinos, yo consumo pero se me hace muy difícil, porque tengo que comprar la comida y esas cosas pa los muchachos, ya no he consumido mas, las bombonas son de mi sobrina Yoeli del Carmen, puede atestiguar la señora Ana de enfrente y el esposo, pueden atestiguar que las bombonas estaban en la casa de mi sobrina ella tiene todo recogido en un cuarto. Ellos llegaron a las 6 de la mañana según ique el madrugonazo y me tomaron fotos e hicieron un papeleo. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público, quien pregunta: ¿Diga si es consumidor? R. Si. Ceso. La fiscal no pregunta. Derecho de palabra de la defensa publica: Esta defensa solicita medida cautelar establecida en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, así mismo solicito respetuosamente sea practicada prueba toxicologica a mi defendido, Es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía 15 del Ministerio público a la cual se opuso la defensa pública y por cuanto considera que la misma no es contraria a derecho, y en virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente acordarlas CON LUGAR, en cuanto la causa se ventile por el procedimiento ordinario conforme lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuído en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la precalificación fiscal de los delitos de trafico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; así mismo, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como es el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de mayo de los corrientes suscritos por el funcionario Pérez Alexis, quien junto con los funcionarios Sub-inspector Neido Bogado, agentes Reinaldo Morillo, José Castillo, Juner Aguilera y Melchor Acevedo en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión. Así mismo riela Inspección Técnica numero 3714, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de aseguramiento de sustancia. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a juicio de este Tribunal resulta procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-9.873.014, de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Apure, mientras la representante Fiscal presente el acto conclusivo, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar solicitada por la defensa publica; se acuerda la incautación e incineración de la sustancia incautada, conforme a los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se practique examen medico forense al imputado, a tal efecto ofíciese a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO. Con lugar la precalificación fiscal del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

CUARTO: Medida Judicial de Privación de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-9.873.014, natural de Achaguas, nacido 23-11-1965, de 45 años de edad, soltero, con sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.-

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa a los fines de que practique el examen toxicológico al imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-9.873.014, a tal efecto se libra oficio al Internado Judicial a los fines que realice el traslado correspondiente hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y oficio a la Medicatura Forense.

SEXTO: Se acuerda la incautación de los bienes conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la incineración de la sustancia de conformidad a lo previsto en el artículo 193 ejusdem. Siendo las 6:21 P.M. concluye la audiencia de presentación. Librese Boleta de Privación de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 12 de mayo de 2011
201º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-13.666-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. TAIBETH CASTELLANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. DIANA CAROLINA HERRERA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOHAN GARCIA

IMPUTADO: JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-9.873.014, venezolano, natural de Achaguas, nacido 23-11-1965, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio: electricista de carro, Taller electroauto Véliz diagonal a la manga de coleo, hijo de Maria Vicenta González (F) y padre desconocido. Residenciado: En el Barrio “Dios con nosotros”, por la primera vereda de la última calle, casa S/N, detrás de la iglesia de oración. San Fernando, estado Apure.


DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Esta representación fiscal hace formal presentación, de la ciudadana: JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-9.873.014, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por tales razones solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, de igual forma que se decrete el acto de aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito admita la precalificación, así mismo se acuerde Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, incineración de sustancia conforme al 193 de la Ley Orgánicas de Drogas… Es todo”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al imputado: JOSE RAFAEL GONZALEZ, antes identificado, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de mayo del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, así como la sustancia incautada.

2.- Inspección Técnica N° 3714 de fecha 11 de mayo del año 2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure, realizada en el Barrio Dios con Nosotros, calle principal, casa sin número, pintada de color verde y rejas de color blanco de esta ciudad.

3.- Montaje fotográfico de las evidencias y la droga incautada, así como del detenido, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó una caja elaborada en material de cartón y los diez (10) envoltorios.

5.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 11 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure.

6.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada de fecha 11 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure.

7.- Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure, en la cual el ciudadano BETANCOURT RICHARD, rinde declaración en calidad de testigo.

8.- Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure, en la cual el ciudadano CASTILLO ANDRES, rinde declaración en calidad de testigo.

9.- Examen Médico Forense N° 9700-141 de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por la Experto Profesional I, Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure practicado al imputado de autos, en la cual se evidencia al examen físico que no se evidencian signos de violencia externa.

10.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por la Dra. Karen Márquez, Toxicólogo y Aguilera Juner, Credencial N° 34.210, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure, la cual arroja positivo para cocaína.

11.- Dictamen Pericial N° 9700-063-3715 de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por el Agente Auxiliar Técnico, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure, practicada a una bombona de gas de metano.

12.- Inicio de Investigación Penal suscrito por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que la misma es autora o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de mayo del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, así como la sustancia incautada.

2.- Inspección Técnica N° 3714 de fecha 11 de mayo del año 2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure, realizada en el Barrio Dios con Nosotros, calle principal, casa sin número, pintada de color verde y rejas de color blanco de esta ciudad.

3.- Montaje fotográfico de las evidencias y la droga incautada, así como del detenido, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó una caja elaborada en material de cartón y los diez (10) envoltorios.

5.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada de fecha 11 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure.

6.- Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure, en la cual el ciudadano BETANCOURT RICHARD, rinde declaración en calidad de testigo.

7.- Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure, en la cual el ciudadano CASTILLO ANDRES, rinde declaración en calidad de testigo.

8.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por la Dra. Karen Márquez, Toxicólogo y Aguilera Juner, Credencial N° 34.210, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure, la cual arroja positivo para cocaína.

9.- Dictamen Pericial N° 9700-063-3715 de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por el Agente Auxiliar Técnico, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación, Tipo “A”, San Fernando de Apure, practicada a una bombona de gas de metano.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila en el primer delito entre ocho (08) años a doce (12) años de prisión y en el segundo oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona distribuya sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el que adquiera reciba o esconda cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometan para que se adquieran, reciban o escondan, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que el delito de droga ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al imputado: JOSE RAFAEL GONZALEZ, antes identificado, la pena del PRIMER delito cometido oscila entre OCHO (08) años a DOCE (12) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al estar llenos en contra de la presunta imputada, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, antes identificado, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente acta de investigación de la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, antes identificado, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JOSE RAFAEL GONZALEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible de los cuales el hoy imputado pudiera ser autor o partícipe, suficientes elementos de convicción y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer existe el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación.

CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el artículo 183 de la Ley eiusdem, se acuerda la incautación de los bienes.

QUINTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en cuanto a que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.

SEXTO: Se declara con lugar la solicitud la defensa pública de que se le practique a su defendido examen toxicológico.

SEPTIMO: Visto que en el presente procedimiento existe concurrencia de adultos y adolescentes, se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que remita copia certificada de la audiencia de presentación del adolescente y asimismo, se ordena remitir copia cerificada del acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

OCTAVO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA