REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13667- 11
JUEZ : ABG. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. MARÍA ENRIQUETA SILVA
VÍCTIMA : JIMÉNEZ CARLOS ALONZO
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO (S) ANTONIO PEDRO MEDINA JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad, 19.152.230, Venezolano soltero natural de san Fernando de apure nacido el 13-01-89, de 21 años de profesión, obrero, alfabeta hasta el 4to año, Residenciado en el Barrio Santa teresa, calle principal casa si numero, frente a la licorería Santa Teresa, casa azul, teléfono, 0247-3411793, Teresa Jiménez de Medina, Pedro medina ( v) y FREDDY JUVENAL REYES MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº16.511.348, Mantecal Estado, Apure, nacido el 24-03-1985, de 27 años, estudio hasta el primer año, caletero, trabaja en “Que Pollos”, soltero, residenciado en el Barrio Dios con nosotros tercera transversal, Nº19, al lado de un mercal, casa color mamòn , Hijo de Ramona Martínez, ( v) Freddy Reyes, ( v).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD.

En el día de hoy, catorce (14) de Mayo de 2.011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) ANTONIO PEDRO MEDINA JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad, 19.152.230 y FREDDY JUVENAL REYES MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº16.511.348, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor, de confianza consignado Acta de Designación a los Abogados MARIA ENRIQUETA SILVA, previamente Juramentados, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado del ciudadano ANTONIO PEDRO MEDINA JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad, 19.152.230 y FREDDY JUVENAL REYES MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº16.511.348, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en razón de llamado de la victima y estando legal lapso para colocarlo el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que en la presente causa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN del Código Penal ejusdem; siendo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data ,existen fundados elementos de convicción el Ministerio Publico tiene elementos para plantear un individualización a pesar de estar insipiente la investigación y realizar una acusación en su contra en el lapso legal, en virtud de ello se solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de Los ciudadanos ANTONIO PEDRO MEDINA JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad, 19.152.230, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO del Código Penal y en contra de FREDDY JUVENAL REYES MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº16.511.348y se decrete la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que admita la precalificación fiscal y se siga por el procedimiento Ordinario. En este sentido de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia a los objetos incautados, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem,. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN del Código Penal ejusdem, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputados quien expuso: NO DESEO DECLARAR. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa Dra. MARÍA ENRIQUETA SILVA quien expone: “En virtud a lo explanado por la vindicta publica esta defensa le informo a mis representados la calificación, y lo que consideraba a bien sin embargo en fase de investigación, en la presentación del caso,y la fiscal por conocedora el lapso para desvirtuar lo endilgado por el Ministerio fiscal, previa entrevista que de existir la privativa el recinto del internado judicial, en aras de constatar todo los hechos que explanan las actas policial y la denuncia de la victima consideramos y ejerceremos el derecho a la defensa ante el ente encargado que es la fiscalía del ministerio publico.-Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: Habiendo oído la exposición del Ministerio Público en la presente audiencia, asi como las actas que conforman el expediente se observa: Una vez hecho el análisis del acta policial y el contenido de la denuncia de la victima este órgano Jurisdiccional observa que el presente procedimiento llenas los requisitos de procedencia para la flagrancia como lo exige el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera como lo dijo el Ministerio Público que por la naturaleza del delito y por la pena que podría llegar a Imponerse los fines del procedo no se verían satisfechos con una Medida Cautelar Sustitituva de la Privación de Libertad y que solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad encuentra evidentemente prescrito, se evidencia igualmente que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadanos, ANTONIO PEDRO MEDINA JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad, 19.152.230 y FREDDY JUVENAL REYES MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº16.511.348, son autor de su del delito endilgado y llenos los extremos del articulo 250 ordinal 1, 2, y 3 , lo contenido en el articulo 251 parágrafo primero a los efectos de decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANTONIO PEDRO MEDINA JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad, 19.152.230, Venezolano soltero natural de san Fernando de apure nacido el 13-01-89, de 21 años de profesión, obrero, alfabeta hasta el 4to año, Residenciado en el Barrio Santa teresa, calle principal casa si numero, frente a la licorería Santa Teresa, casa azul, teléfono, 0247-3411793, Teresa Jiménez de Medina, Pedro medina ( v) y FREDDY JUVENAL REYES MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº16.511.348, Mantecal Estado, Apure, nacido el 24-03-1985, de 27 años, estudio hasta el primer año, caletero, trabaja en “Que Pollos”, soltero, residenciado en el Barrio Dios con nosotros tercera transversal, Nº19, al lado de un mercal, casa color mamòn , Hijo de Ramona Martínez, ( v) Freddy reyes, ( v)., conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado en grado de frustración para ambos , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de arma de fuego, conforme al articulo 277 ejusdem en relación ANTONIO PEDRO MEDINA JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad, 19.152.230.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de copias requerida por la defensa.
CUARTO: Conforme el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el traslado al Internado Judicial Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
DR. MIGUL ANGEL ESCALONA