REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.669-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL M.P.
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: CONTRA LA LEY ORGANICA DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: AB. ANTONIO ALVARADO
IMPUTADA: YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498, edad. 24 años, F/N: 17-10-86, Residenciada en calle principal la Defensa, casa N° 103, de esta ciudad, Grado de Instrucción 4to año de bachillerato, profesión u oficio: labores del hogar, Telf: 0424-3719257, hija de Díaz Rosa Isabel (v).
En el día de hoy, DIECISEIS, (16) de MAYO de 2.011, siendo las 02:30 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada: YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.49, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; manifiesta que tiene defensa y encontrándose presente la defensa privada AB. ANTONIO ALVARADO, a quien se le toma juramento de ley, según consta en autos, y quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal Auxiliar, AB. DIANA HERRERA, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, de la ciudadana YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498, aprehendida por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta de Investigación Penal, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL). en tal sentido el peso neto es de 54 gramos de clorhidrato de cocaína, consta en autos, la Inspección Técnica, el Registro de Cadena y la Experticia realizada, el acta de aseguramiento de sustancia, el acta de indica el peso neto y que tipo de sustancia, la experticia realizada al vehículo moto, Por lo antes narrado, precalifico el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su Encabz. primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a la imputada supra mencionada, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual forma solicito la incautación de la moto, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga; así mismo, la Incineración de la Droga conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, por la cantidad de droga incautada, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. Es todo. Ceso.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su Encabz. Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, si desean declarar, manifestando: “Ellos primero pasaron un aveo azul donde andaba dos policías y tres ptj, y yo estaba n el baño, y ahí adentro de mi casa no hallaron nada, y por ahí no queda ningún callejón, y eso fue, desde las tres de la tarde, y después me cargaban secuestrada, desde las nueve de la noche pidiendo 20 millones eran dos policías y tres PTJ y ahí no andaban mujeres, y el carro es un aveo azul, tres puertas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal a fin de efectuar alguna pregunta: ¿Por qué le piden dinero a su esposo? El se iba a ir para el gimnasio, que los riales que donde estaba la droga, y la mama de el estaba afuera viendo todas las actuaciones, el en ningún momento se fue de allí en ningún momento se fue. ¿Por qué le piden dinero? Allí a uno de ellos que se paso pa el patio, y ahi hubo otro que se saco una pelota de bolsa azul. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor privado a fin de efectuar alguna pregunta y expone: ¿Tu puedes identificar a los funcionarios de la policía y el CICPC? A uno le dicen el maracucho es inspector de la policía, y de la PTJ al verlos lo conozco. ¿A que hora llego el GAES? Llego al CICPC, no encontraban que hacer conmigo quédate aquí, y recibían llamada, y hubo una vez que abrieron la puerta de atrás y ellos ahí, que te quedes ahí, yo escuche que el GAES le llego a la PTJ, y comenzaron a escribir, y tenían dos pelotitas, no quédate quieta. ¿Quien denuncio al GAES? La mama de Rainor, mi suegra. ¿Y a que hora llego el GAES al CICPC? Como a las 8 de la noche. Es todo”. Seguidamente la Fiscal solicita nuevamente la palabra y procede a efectuar algunas preguntas y expone: ¿Usted hace un momento dijo ellos siempre van a allá a pedirle plata? Es primera vez. ¿No, dijo eso? No. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez, procede a efectuar alguna pregunta y expone: ¿Usted es consumidora de droga? No. ¿Usted dice que ellos pasaron en un aveo azul, como sabe si estaba dentro de la casa? El hermano mío me dijo pasaron en el un aveo azul, yo estaba sentada en el baño. ¿Alguna descripción que pueda identificar a los PTJ? Al verlos si los conozco, pero así no. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a su defensor Privado AB. ANTONIO ALVARADO y expone lo siguiente: “…Constatando vista la declararon de mi defendida y vista la presentación formal de la Fiscalia Décima Quinta del ministerio Pùblico, que se origina del acta de investigación penal suscrita por los agentes que firman al pie solcito la nulidad de la misma por el contradictorio en el acta policial porque en el acta de la revisión de persona no le consiguieron nada y después dicen que le consiguieron un pote que dice gel sin alcohol, en virtud de ello existe una contradicción, en la misma, por lo que solicito la nulidad, conforme a lo establecido en el art. 190 y 191 y del Código Orgánico Procesal Penal y la violación del art. 205, y art. 169 ejusdem, todo esto basándome en sentencia de fecha 04-07-2006, signada con el N° 1363, por el principio de control judicial, solcito que el acto de inicio de la investigación, la lleve otro organismo que no sea el CICPC, para los efectos de continuar con la defensa de esta investigación, me opongo a la solicitud fiscal, de la medida de privación judicial de libertad, conforme al art. 250, 251 y 252 del COPP, la Sala Constitucional, establece, no es un material peligroso, tendría que juzgarse otra persona en este acto y sea decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Privada y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, dado que estamos en una etapa insipiente de la investigación yo se le ha violentado ningún derecho constitucional, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Así mismo, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico; 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- De igual forma, se acuerda imponer a la imputada ciudadana YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. . 6.- Quedando los imputados recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498, por cuanto se presume que los mismos incurrieron en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su Encabz. Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de TRAFICO DE SUSTANCIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su Encabz. Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra de la ciudadana YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a en contra de la ciudadana YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498, establecida en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.
SEXTO: Con Lugar la Incineración de la Droga conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga; así mismo la incautación del Vehículo moto, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos deberá permanecer recluida en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 03:30 horas de la tarde, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de mayo de 2011
200º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-13.669-11
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. TAIBETH CASTELLANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. DIANA CAROLINA HERRERA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO ALVARADO
IMPUTADA: YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498, edad. 24 años, F/N: 17-10-86, Residenciada en calle principal la Defensa, casa N° 103, de esta ciudad, Grado de Instrucción 4to año de bachillerato, profesión u oficio: labores del hogar, Telf: 0424-3719257, hija de Díaz Rosa Isabel (v).
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga.
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano YUSBELI NAKARI ZAPATA DÍAZ, antes identificada, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representante de la Fiscalía Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:
“… Esta representación fiscal hace formal presentación, de la ciudadana YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498, aprehendida por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta de Investigación Penal, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL). en tal sentido el peso neto es de 54 gramos de clorhidrato de cocaína, consta en autos, la Inspección Técnica, el Registro de Cadena y la Experticia realizada, el acta de aseguramiento de sustancia, el acta de indica el peso neto y que tipo de sustancia, la experticia realizada al vehículo moto, Por lo antes narrado, precalifico el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su Encabz. primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a la imputada supra mencionada, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual forma solicito la incautación de la moto, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga; así mismo, la Incineración de la Droga conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, por la cantidad de droga incautada, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. … Es todo”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, a la imputada: YUSBELI NAKARI ZAPATA DÍAZ, antes identificada, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de mayo del año 2011, al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de la imputada así como de la sustancia incautada.
2.- Inspección Técnica N° 897 de fecha 12 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, San Fernando de Apure, Estado Apure, realizada en la calle principal del barrio la defensa del Municipio San Fernando, Estado Apure.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual se colectaron los envoltorios de presunta droga y un envase, el cual contenía los envoltorios.
4.- Informe Pericial de fecha 12 de mayo del año 2011, levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, San Fernando de Apure, Estado Apure, realizado al envase donde se encontraban los envoltorios.
5.- Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, San Fernando de Apure, Estado Apure, respecto a los envoltorios encontrados y el envase donde estaban los mismos.
6.- Acta de Derechos de la imputada de autos, de fecha 12 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, San Fernando de Apure, Estado Apure.
7.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, en su carácter de Toxicólogo y de Crespo Ronald, Credencial N° 34.301, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual arrojó positivo para Cocaína.
8.- Informe Pericial de fecha 13 de mayo de 2011, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, San Fernando de Apure, Estado Apure, al serial de cuadro y motor de la moto incautada.
9.- Orden de Inicio de Investigación por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de fecha 12 de mayo de 2011.
Ahora bien, materializada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana YUSBELI NAKARI ZAPATA DÍAZ, antes identificada, y que lo hacen que se le presuma, que la misma es autora o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de mayo del año 2011, al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de la imputada así como de la sustancia incautada.
2.- Inspección Técnica N° 897 de fecha 12 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, San Fernando de Apure, Estado Apure, realizada en la calle principal del barrio la defensa del Municipio San Fernando, Estado Apure.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual se colectaron los envoltorios de presunta droga y un envase, el cual contenía los envoltorios.
4.- Informe Pericial de fecha 12 de mayo del año 2011, levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, San Fernando de Apure, Estado Apure, realizado al envase donde se encontraban los envoltorios.
5.- Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, San Fernando de Apure, Estado Apure, respecto a los envoltorios encontrados y el envase donde estaban los mismos.
6.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, en su carácter de Toxicólogo y de Crespo Ronald, Credencial N° 34.301, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual arrojó positivo para Cocaína.
7.- Informe Pericial de fecha 13 de mayo de 2011, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, San Fernando de Apure, Estado Apure, al serial de cuadro y motor de la moto incautada.
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de la imputada YUSBELI NAKARI ZAPATA DÍAZ, antes identificada, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona oculte sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico, a la imputada: ÝUSBELI NAKARI ZAPATA DÍAZ, antes identificada, la pena del delito cometido oscila entre quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YUSBELI NAKARI ZAPATA DÍAZ, antes identificada, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, al estar llenos en contra de la presunta imputada, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana YUSBELI NAKARI ZAPATA DÍAZ, antes identificada, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para la imputada YUSBELI NAKARI ZAPATA DÍAZ, antes identificada, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Se va a pronunciar éste juzgador respecto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada, mediante la cual invoca los artículos referidos al 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es declarada sin lugar en virtud de que revisado el atado documental se verifica que no se le han violentado derechos constitucionales ni procesales a la ciudadana in comento, ya que los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a su aprehensión así como la incautación de la sustancia. ASI SE DECIDE.
PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente acta de investigación de la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en contra de la ciudadana YUSBELI NAKARI ZAPATA DÍAZ, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-
TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: YUSBELI NAKARI ZAPATA DÍAZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible de los cuales la hoy imputada pudiera ser autora o partícipe, suficientes elementos de convicción y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer existe el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación.
CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.
SEXTO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA