REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.670-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: MIREYA DE JESUS CASTILLO LANDAETA y ANGELICA MARISOL CASTILLO LANDAETA
DEFENSORA PRIVADA: AB. AURA MARIA SALGUERO
IMPUTADA: ADELEISA ESMERALDA ENCIZO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.321.726, F/N: 13-04-73, Estado Civil: Soltera, Edad: 38 años, lugar de nacimiento: san Fernando de apure, residenciada: calle Plaza, 19 abril casa N° 21, de esta ciudad, grado de Instrucción Universitaria. Profesión u oficio: Contador Público. Hijo de Agueda Encizo (F), José infante (v). Telf: 0247-3412993.
En el día de hoy, LUNES, DIECISEIS (16) de MAYO de 2.011, siendo las 2:30 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada: ADELEISA ESMERALDA ENCIZO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.321.726, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; y manifiesta tener defensa privada encontrándose presente la AB. AURA MARIA SALGUERO, quien ejercerá la defensa técnica, previa juramentación según consta en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, AB. AMELIA CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de la ciudadana ADELEISA ESMERALDA ENCIZO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.321.726, aprehendida por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, visto pues como fueron los hechos y que aun faltan diligencias por practicar, así como aun no consta en autos los resultados del examen medico forense practicado a las victimas, sin embargo, el día sábado tuve la oportunidad de mirar a las victimas, es por lo que precalifico el hecho como LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Venezolano; Vigente, en perjuicio de las ciudadanas victimas MIREYA DE JESUS CASTILLO LANDAETA y ANGELICA MARISOL CASTILLO LANDAETA, en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numerales 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a las victimas MIREYA DE JESUS CASTILLO LANDAETA y ANGELICA MARISOL CASTILLO LANDAETA; así mismo asistir a cualquier llamado que efectué el Ministerio Público, así como el Tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Venezolano; Vigente, se pregunto a la imputada si deseaba declarar, manifestado su deseo de NO QUERER DECLARAR, y cede el derecho de palabra a su defensa. De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensora privada AB. AURA MARIA SALGUERO y expone lo siguiente: “Esta defensa técnica visto lo presentado por el Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud ya interpuesta por la representante Fiscal del Ministerio Público y solcito copia del acta. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, AB. AMELIA CASTILLO, a la cual no hizo oposición la defensora Privada AB. AURA MARIA SALGUERO y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 6° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a las victimas MIREYA DE JESUS CASTILLO LANDAETA y ANGELICA MARISOL CASTILLO LANDAETA; así mismo asistir a cualquier llamado que efectué el Ministerio Público, así como el Tribunal. De igual forma, se acuerda la solicitud de copias efectuada por la defensa privada. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de la ciudadana ADELEISA ESMERALDA ENCIZO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.321.726, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a las victimas MIREYA DE JESUS CASTILLO LANDAETA y ANGELICA MARISOL CASTILLO LANDAETA; así mismo asistir a cualquier llamado que efectué el Ministerio Público, así como el Tribunal.
CUARTO: Se acuerda la solicitud de copias efectuada por la defensa privada.
QUINTO: Librese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 04:30 pm, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA