REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-13.584-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL
HURTO O ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GLEN MIRABAL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOHAN GARCIA
IMPUTADO: - ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705, natural de esta ciudad, en fecha 13-06-80, de 30 años de edad, de ocupación u oficio Moto-Taxista, reside en la Urbanización Llano Fresco, Sector Los Ranchos, Casa S/N, en esta ciudad.

- LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397, de 20 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02-12-90, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, reside en el Sector Biruaquita, Caserío San Joaquín en esta ciudad.

En el día de hoy, DIECISIETE (17) de MAYO de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público DRA. AMELIA CASTILLO, los imputados ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705 y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. AMELIA CASTILLO, quien expuso: “Esta representación fiscal previamente conversado con la victima en la presente causa, solicita se subvierta el orden y se le conceda el derecho de la palabra a la victima BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL, que con su testimonio se dará un cambio de calificación jurídica. Es todo. Oída la solicitud del Ministerio Publico, se le concede el derecho de la palabra a la victima y expone lo siguiente: “Cuando me quitaron la moto ya iba para mi casa me alcanzo una moto y me apuntaron con un arma de fuego, luego me fui para mi casa y como a las 2 horas me dieron aviso de que la moto estaba en la policía en lo que llegue allá tenían la moto y estaban esa muchachos que están allí yo dije en la policía que ellos no eran los que me habían quitado la moto, también lo dije en la otra audiencia que ellos no fueron y se los dije a la fiscal que estaba en esa audiencia las otras personas eran de otra manera y son estaos muchachos que esta aquí presente. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal expone: Oída la declaración de la victima considera esta vindicta publica, que al expresar una negativa contundente de que estas personas no son quienes le robaron la moto y siempre ha mantenido su versión, en consecuencia esta representación procede a realizar el cambio de la calificación jurídica impuesto en el libelo acusatorio, visto que han variado las circunstancias y en consecuencia acusa al ciudadano CASTILLO PEREZ ALEXIS ANTONIO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios (59) al (71) consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 02-02-2011, interpuesto en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705 y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a este Tribunal, que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio (60), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III del folio (37), igualmente los constan al capitulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios (67) al (70), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. Así las cosas, ésta representación fiscal considera prudente y en base a las actuaciones cursantes en autos así como las investigaciones realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad, partiendo de buena fe, es procedente cambiar la precalificación fiscal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL, y en consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705 y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a l defensor Privado, ABG. GLEN MIRABAL, quien expone: “Buenos días oída la admisión por parte de mis representados solicito el procedimiento por Especial por Admisión de los hechos y la Suspensión Condicional prevista en el articulo 356 de la ley penal adjetiva igualmente, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja de las atenuantes en virtud e que mis defendido no presentan registros policiales. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705 y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capitulo V de la Acusación cursante del folios (67) al (70); y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuestos, manifestaron respectivamente y individualmente los imputados: “Yo admito los hechos, solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705 y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente a los imputado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal en cuanto a la rebaja correspondiente al referido Artículo, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que califica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pero en razón de las atenuantes establecidas en el artículo 74.1.4 de la norma sustantiva penal, queda en definitiva en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, el Artículo 277 del Código Penal, que califica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pero en razón de las atenuantes establecidas en el artículo 74.4 de la norma sustantiva penal, queda en definitiva en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano en consecuencia, sentado lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA a los ciudadanos OSCAR ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705, natural de esta ciudad, en fecha 13-06-80, de 30 años de edad, de ocupación u oficio Moto-Taxista, reside en la Urbanización Llano Fresco, Sector Los Ranchos, Casa S/N, en esta ciudad y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397, de 20 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02-12-90, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, reside en el Sector Biruaquita, Caserío San Joaquín en esta ciudad, para el primero, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano segundo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL y del Estado Venezolano, respectivamente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. En razón de que han variado las circunstancias, respecto a la pena a imponer y por el tipo penal que calificó la representación fiscal en éste acto, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos: OSCAR ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705, natural de esta ciudad, en fecha 13-06-80, de 30 años de edad, de ocupación u oficio Moto-Taxista, reside en la Urbanización Llano Fresco, Sector Los Ranchos, Casa S/N, en esta ciudad y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397, de 20 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02-12-90, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, reside en el Sector Biruaquita, Caserío San Joaquín en esta ciudad, para el primero por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el segundo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL y del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a los ciudadanos OSCAR ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705, natural de esta ciudad, en fecha 13-06-80, de 30 años de edad, de ocupación u oficio Moto-Taxista, reside en la Urbanización Llano Fresco, Sector Los Ranchos, Casa S/N, en esta ciudad y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397, de 20 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02-12-90, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, reside en el Sector Biruaquita, Caserío San Joaquín en esta ciudad, para el primero por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y para el segundo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL y del Estado Venezolano, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

CUARTO: Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando, 17 de Mayo del 2011.
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-13.584-11

JUEZ: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL M.P. ABG. AMELIA CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO : ABG. GLEN MIRABAL
DEFENSOR PUBLICO ABG. JOHAN GARCIA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) - ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705, natural de esta ciudad, en fecha 13-06-80, de 30 años de edad, de ocupación u oficio Moto-Taxista, reside en la Urbanización Llano Fresco, Sector Los Ranchos, Casa S/N, en esta ciudad.
- LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397, de 20 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02-12-90, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, reside en el Sector Biruaquita, Caserío San Joaquín en esta ciudad.

DELITO (S) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA COSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-13.584-11, seguida contra de los acusados ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705 y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397, asistidos por el Defensor Privado, ABG. GLEN MIRABAL y Defensor Publico ABG. JOHAN GARCIA, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. AMELIA CASTILLO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL y del Estado Venezolano, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. AMELIA CASTILLO, vista la declaración de la víctima en la sala, calificó los hechos que imputó a los acusados ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705 y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley y Robo de Vehículos Automotores, para el primero y para el segundo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL y del Estado Venezolano, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes del folio (67) al (70), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.


Los acusados ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705 y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705 y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, para el primero y para el segundo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL y del Estado Venezolano, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:


DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que el Artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que califica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, el Artículo 277 del Código Penal, que califica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, respecto al primer delito y acusado, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pero en razón de las atenuantes establecidas en el artículo 74.1.4 de la norma sustantiva penal, queda en definitiva en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano.

Ahora, respecto al segundo delito y acusado, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pero en razón de las atenuantes establecidas en el artículo 74.4 de la norma sustantiva penal, queda en definitiva en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, sentado lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA a los ciudadanos OSCAR ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705, natural de esta ciudad, en fecha 13-06-80, de 30 años de edad, de ocupación u oficio Moto-Taxista, reside en la Urbanización Llano Fresco, Sector Los Ranchos, Casa S/N, en esta ciudad y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397, de 20 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02-12-90, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, reside en el Sector Biruaquita, Caserío San Joaquín en esta ciudad, para el primero, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano segundo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL y del Estado Venezolano, respectivamente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. En razón de que han variado las circunstancias, respecto a la pena a imponer y por el tipo penal que calificó la representación fiscal en éste acto, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos: OSCAR ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705, natural de esta ciudad, en fecha 13-06-80, de 30 años de edad, de ocupación u oficio Moto-Taxista, reside en la Urbanización Llano Fresco, Sector Los Ranchos, Casa S/N, en esta ciudad y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397, de 20 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02-12-90, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, reside en el Sector Biruaquita, Caserío San Joaquín en esta ciudad, para el primero por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el segundo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL y del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a los ciudadanos OSCAR ALEXIS ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.705, natural de esta ciudad, en fecha 13-06-80, de 30 años de edad, de ocupación u oficio Moto-Taxista, reside en la Urbanización Llano Fresco, Sector Los Ranchos, Casa S/N, en esta ciudad y LUGO PEREIRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.397, de 20 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02-12-90, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, reside en el Sector Biruaquita, Caserío San Joaquín en esta ciudad, para el primero por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y para el segundo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BENITEZ TABARES PEDRO RAFAEL y del Estado Venezolano, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

CUARTO: Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Causa: 2C-13.584-11