REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.671-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. DIANA CAROLINA HERRERA FISCAL 15° AUX. DEL M.P
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: POSECION
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES PRIVADOS: DR. JOSE LUIS RODRIGUEZ y DR. VICENTE LEONE
IMPUTADOS:
- NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.242.991, F/N: 08-03-67, edad: 44 años, natural de San Fernando de Apure, Grado de Instrucción 3er grado, Ocupación u oficio del hogar, Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal frente a la Iglesia Campo de Belén por la vereda. Hija de Carmen Núñez (v) Aníbal Venta.
- JEREZ NUÑEZ DANIEL JOHAN, Titular de la cédula de Identidad Nº 25.420.416, F/N: 28-12-91, Edad: 19 años, Grado de Instrucción Analfabeta, natural de san Fernando, Ocupación u oficio caletero en el Mercado Municipal, con residencia en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal frente a la Iglesia Campo de Belén por la vereda. Hijo de NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE (v) Jaime Pérez Abreu (v).


En el día de hoy, Diecisiete (17) de MAYO de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.242.991 y JEREZ NUÑEZ DANIEL JOHAN, Titular de la cédula de Identidad Nº 25.420.416, por la presunta comisión de uno de los delitos LEY ORGANICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensores privados DR. JOSE LUIS RODRIGUEZ y DR. VICENTE LEONE, quienes se encuentran debidamente juramentados y asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal Auxiliar, Dra. DIANA CAROLINA HERRERA, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos: NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.242.991 y JEREZ NUÑEZ DANIEL JOHAN, Titular de la cédula de Identidad Nº 25.420.416, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como POSECION previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, y que se realice el examen toxicológico. Igualmente solicito copia del acta de audiencia. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito POSECION, se preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando su deseo de NO QUERER DECLARAR, y le seden el derecho de palabra a su defensa: Consecuentemente la Defensa Privada expone lo siguiente: “… En relación a la medida cautelar la defensa no la objeta ya que con la imposición de la misma se pueden satisfacer los fines del proceso. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. DIANA HERRERA, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y adherida la defensa; Por consiguiente se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad estipuladas en los numerales 3° Y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal octava del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.242.991, f/n: 08-03-67, edad: 44 años, natural de San Fernando de Apure, Grado de Instrucción 3er grado, Ocupación u oficio del hogar, Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal frente a la Iglesia Campo de Belén por la vereda. Hija de Carmen Núñez (v) Aníbal Venta y JEREZ NUÑEZ DANIEL JOHAN, Titular de la cédula de Identidad Nº 25.420.416, F/N: 28-12-91, edad: 19 años, Grado de Instrucción Analfabeta, natural de san Fernando, Ocupación u oficio caletero en el Mercado Municipal, con residencia en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal frente a la Iglesia Campo de Belén por la vereda. Hijo de NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE (v) Jaime Pérez Abreu (v), de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

CUARTO: Se exhorta a Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico a los fines de que practique el examen toxicológico a los imputados NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.242.991 y JEREZ NUÑEZ DANIEL JOHAN, Titular de la cédula de Identidad Nº 25.420.416y con lugar la solicitud de copias de la presente audiencia al Ministerio Publico.

QUINTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las once y cuarenta horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA