REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-13409-11
04-F01-0174-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. AMELIA CASTILLO FISCAL AUX. 1RA DEL M.P
DEFENSORA PÚBLICA DRA. GRISELIA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD
VICTIMA: DIMAS ALEX RICO
IMPUTADO: EDUARDO EDGARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.717, venezolano, natural de San Fernando de Apure, F/N: 03-09-83, de 27 años de edad, Grado de Instrucción 5to. Año, Ocupación u oficio: Herrero, con residencia en el Barrio San José, Calle Principal, cerca de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo al Final San Fernando Estado Apure, hijo de Egle Maber Castillo (v) y de Alirio González (v).
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo de 2.011, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO EDGARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.717, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de: DIMAS ALEX RICO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentra presente el imputado ciudadano EDUARDO EDGARDO CASTILLO, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público DRA. AMELIA CASTILLO, la Defensora Pública DRA. GRISELIA RAMIREZ, y la víctima DIMAS ALEX RICO, se encuentra notificada, según consta al folio (137) del legajo contentivo de la presente causa. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocarán cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal DRA. AMELIA CASTILLO expone: El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 31-03-2011, y el cual riela a los folios del (105) al folio (120) de la presente causa, seguida contra del ciudadano EDUARDO EDGARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.717, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de: DIMAS ALEX RICO. ampliamente identificada en autos, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 16-02-2011, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que los acusados de autos, fueron los autores de los delitos que les fueron imputados descritos anteriormente. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios (116) al (119) de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Los referidos medios de pruebas para que sean incorporados al Juicio Oral y público, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Pública, los antes mencionados por la Representante Fiscal. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano EDUARDO EDGARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.717, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de: DIMAS ALEX RICO, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma. Es todo. Seguidamente la Defensora Pública DRA. GRISELIA RAMIREZ, expone: “Buenos días la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito respetuosamente de este tribunal examine y modifique la medida cautelar que hoy pesa en contra de mi representado para lo cual se le impongan las presentaciones periódicas que el tribunal considere necesario hacer, en relación a este pedimento, en virtud de que el mismo es un padre sostén de familia con hijos menores. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO EDGARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.717, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de: DIMAS ALEX RICO, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abg. GRISELIA RAMIREZ en representación de su defendido EDUARDO EDGARDO CASTILLO, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica. CUARTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada. Seguidamente el acusado de autos EDUARDO EDGARDO CASTILLO, antes identificado, manifestó sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 18-02-11, al acusado EDUARDO EDGARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.717, venezolano, natural de San Fernando de Apure, F/N: 03-09-83, de 27 años de edad, Grado de Instrucción 5to. Año, Ocupación u oficio: Herrero, con residencia en el Barrio San José, Calle Principal, cerca de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo al Final San Fernando Estado Apure, hijo de Egle Maber Castillo (v) y de Alirio González (v), en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma. SEXTO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Comandante de la Policía del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO EDGARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.717, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de: DIMAS ALEX RICO, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abg. GRISELIA RAMIREZ en representación de su defendido EDUARDO EDGARDO CASTILLO, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.
CUARTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada. Seguidamente el acusado de autos EDUARDO EDGARDO CASTILLO, antes identificado, manifestó sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 04-09-10, al acusado 18-02-11, al acusado EDUARDO EDGARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.717, venezolano, natural de San Fernando de Apure, F/N: 03-09-83, de 27 años de edad, Grado de Instrucción 5to. Año, Ocupación u oficio: Herrero, con residencia en el Barrio San José, Calle Principal, cerca de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo al Final San Fernando Estado Apure, hijo de Egle Maber Castillo (v) y de Alirio González (v), en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma.
SEXTO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Comandante de la Policía del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE. Es todo. Siendo las once y treinta horas de la mañana, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
…/…
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, 17-05-2011
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 2C-13409-11
04-F01-0174-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. AMELIA CASTILLO FISCAL AUX. 1RA DEL M.P
DEFENSORA PÚBLICA DRA. GRISELIA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD
VICTIMA: DIMAS ALEX RICO
IMPUTADO: EDUARDO EDGARDO CASTILLO
Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EDUARDO EDGARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.717, venezolano, natural de San Fernando de Apure, F/N: 03-09-83, de 27 años de edad, Grado de Instrucción 5to. Año, Ocupación u oficio: Herrero, con residencia en el Barrio San José, Calle Principal, cerca de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo al Final San Fernando Estado Apure, hijo de Egle Maber Castillo (v) y de Alirio González (v).
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código eiusdem, se admite la acusación en su totalidad formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del acusado EDUARDO EDGARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.717, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de: DIMAS ALEX RICO. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDOS POR LAS PARTES
Conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código eiusdem, se Admiten los Medios de Prueba en su totalidad propuestos por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. María Pérez, defensora pública del acusado EDUARDO EDGARDO CASTILLO, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO
ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta al acusado EDUARDO EDGARDO CASTILLO, lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quien manifestó en voz alta “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL, PORQUE YO SOY INOCENTE. Es todo”.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 04-09-10, al acusado EDUARDO EDGARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.717, venezolano, natural de San Fernando de Apure, F/N: 03-09-83, de 27 años de edad, Grado de Instrucción 5to. Año, Ocupación u oficio: Herrero, con residencia en el Barrio San José, Calle Principal, cerca de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo al Final San Fernando Estado Apure, hijo de Egle Maber Castillo (v) y de Alirio González (v), en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma. ASI SE DECIDE.
DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL
Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado: EDUARDO EDGARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.717, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de: DIMAS ALEX RICO, por haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos en fecha 16 de Febrero de 2011, en las que siendo las 09:20 AM, se presento por ante la sección de investigaciones penales el Grupo Anti Extorsión y Secuestros Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, denuncia formulada por el ciudadano JOSE MANUEL CASTELLANO BERMUDEZ, titular de cédula de identidad Nº 5.566.338, quien manifestó que minutos atrás, en el sector Biruaca Primera Transversal casa Nº 102, detrás del Asilo de Ancianos del Estado Apure al ciudadano DIMAS ALEX RICO D ELIAS, dos sujetos desconocidos usando armas de fuego cortas lo sometieron a se lo llevaron a la fuerza a bordo de su vehiculo marca TOYOTA LAND CRUISER “Hembrita” de color gris, placas (44CDAS), año 2006, serial de motor (1FZ0662017), con rumbo al casco Centro de la Ciudad de San Fernando Estado Apure, seguidamente se constituyo una comisión mixta, con funcionarios adscritos al Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al mando del Capitán MONTIEL GONZALEZ YASSERT, acompañado de cinco (05) efectivos de tropa profesional adscritos al Destacamento Nº 68, quienes acompañaron a realizar un operativo de búsqueda y rescate al ciudadano DIMAS ALEX RICO, seguidamente al transcurrir unos minutos patrullando por el sector las palmitas vía Caramacate, ya que esta era la vía que dijo el denunciante había tomado el vehículo de su vecino por cuanto el lo venia siguiendo al informarle otros vecinos que se habían llevado a Alex, secuestrado en su camioneta, observaron que se encontraba a orillas de la Carretera una comisión de la Brigada de patrullaje motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure al mando del Comisario (PBA) MARCOS RODRÍGUEZ J acompañado del cabo HON RONDON, en el mismo sitio se encontraba un vehículo marca TOYOTA, LAND CRUISER “HEMBRITA” de color Gris, Placas (44CDAS) año: 2006 serial de motor: (1FZ0662017) el cual había colisionado con un objeto fijo, (árbol) en el mismo se encontraba el ciudadano DIMAS ALEX RICO, a quien dos sujetos presuntamente habían privado de su libertad de manera coactiva, constriñéndolo con armas de fuegos; estos sujetos perdieron el control del vehículo, cuando iban a toda velocidad encontrándose con una comisión policial que les hace frente, se ven acorralados y ante tal situación hacen disparos al aire, dándose a la fuga; seguidamente la victima manifestó que los dos sujetos eran de contextura gruesa , uno de piel blanca y ojos azules (copiloto) quien vestía unos jeans de color negro y franela azul oscuro y el otro de piel morena (piloto), quien vestía un jeans negro y franela blanca; acto seguido los funcionaros activaron un operativo de búsqueda de los ciudadanos sospechosos por todo ese sector, cuando siendo las 06:50 horas de la mañana los funcionarios pudieron observar no muy lejos del lugar de los hechos a un ciudadano escondido dentro de un gamelotal (MONTE), el cual se encontraba muy golpeado, sin zapatos y con la ropa llena de barro, con las mismas características que la victima había indicado, acto seguido le dieron voz de alto, saliendo este identificándose como EDUARD EDGARDO CASTILLO, identificado en autos y al ser revisado se le encontraron dos teléfonos celulares, uno de Marca MOTOROLA de color negro con rojo modelo EM35, serial IMEI356881020689231, con su respectiva batería, modelo BC50, color gris con blanco, un chip Nº 895804320001970041, de la telefonía Movistar Nº 04243028296 y el otro BLACK BERRY color negro y plateado, serial IMEI: 3595004030064556, modelo Bold con su respectiva batería, abonado telefónico 0414-5477332, siendo este ultimo teléfono el que portaba la victima al momento de ser sometido; de igual forma el ciudadano detenido manifestó ser destacamentario del Internado Judicial de San Fernando, razón por la cual se procedió a realizar una llamada telefónica al TTE CONTRERAS GOMEZ JHON, destacado en el Internado Judicial, quien corroboro, que en efecto el ciudadano antes mencionado goza del servicio de destacamentario y se encuentra retardado desde el 11 de Noviembre del 2010, acto seguido los funcionarios actuantes, notificaron a la ABG. YULI BALI, Juez Primero de Ejecución, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano hasta un centro medico para que el mismo fuera atendido, así mismo el vehiculo que se encontró fue trasladado por efectivos policiales hasta la comandancia policial a fines de resguardo y colocarlo a la orden de la fiscalía, notificándosele a la misma institución de lo ocurrido.
CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO
DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA
Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad se San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del 2011. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Causa: 2C-13.409-11
MEA/YC.