REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.681-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: AB. IVAN LANDAETA, Y AB. GONZALO BOHORQUEZ (PRIVADA)
VÍCTIMA : LUCRECIA NAKARY ORTEGA
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO: FREDDY JOSE COLINA, Titular de la cedula de identidad Nº: V-19.688.207, F/N: 11-03-82, Edad: 29 años, Lugar de nacimiento Maracay estado Aragua, hijo de Doris Josefina Colina Tovar (v), José Inocencio romero (No lo conoce), Residenciado en Puerto Miranda Estado guarico, calle Principal, detrás de la alcabala María Nieves, casa S/N, la segunda casa. Grado de Instrucción 6to grado, Profesión u Oficio ayudante de Albañilería. Nro de Teléfono de su hermana Milagros María Colina: 0424-3266297.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En el día de hoy, DOCIOCHO (18) de MAYO de 2011, siendo las 02:00 horas de la Tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado FREDDY JOSE COLINA, Titular de la cedula de identidad Nº: V-19.688.207, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestando que tiene defensa privada los abogados IVAN LANDAETA Y GONZALO BOHORQUEZ, de quien consta en autos Juramentación del mismo, quien ejercerá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público AB. MILANYELA HERNANDEZ y expone: “Como punto previo se le tome la entrevista a la victima para yo poder hacer la calificación jurídica en la causa. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima LUCRECIA NAKARY ORTEGA RODRIGUEZ, C.I: Nº V- 25.008.764, edad 16 años, y expone: “El es mi esposo y fue un error que yo cometí brava con el y le dije que lo iba a denunciar porque iba a meter otra mujer a la casa y yo estaba un poco ebria y lo denuncie, el es el papa de mi hijo que tiene cinco meses y el a mi no me violo yo lo hice con mi consentimiento. Es todo”. De seguida la ciudadana Fiscal, solicita el derecho de palabra a fin de efectuar algunas preguntas a la victima y expone: ¿La noche de los hechos usted durmió en la casa del detenido Freddy José Colina? Si. ¿A que hora te fuiste de la casa de el? A las 4:30. ¿De la madrugada? Si. ¿Para donde te fuiste? A la Fiscalia al CICPC. ¿Antes de irte le manifestaste algo? Si le dije que lo iba a denunciar cando metiera a la otra mujer y lo hice. ¿Tu eres su mujer, su concubina? Si. ¿Y la otra mujer? La amante de el. ¿Cuando la iba a meter en la casa esa? Esa misma noche. ¿Después que te fuiste? Si. ¿El te saco de la casa? Si para meterla a ella. ¿Actualmente entonces tú vives con Freddy José Colina? Si. ¿Cuando salgas de la audiencia donde vas a vivir? Donde mi abuela. ¿Porque no vuelves con Freddy José Colina? Porque mi mama Maria Lourdes Ortega Rodríguez, me dijo que no volviera con el. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores privados, manifestando: “No tener preguntas. Es todo.” De seguida la ciudadana Fiscal del Ministerio Público AB. MILANYELA HERNANDEZ, expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal solicita copia certificada de la presente acta, coloca a su disposición al ciudadano FREDDY JOSE COLINA, Titular de la cedula de identidad Nº: V-19.688.207, quien fue aprehendido en fecha 15/05/11, por funcionarios del CICPC de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta de Investigación Penal). Ahora bien, vistas las actuaciones que rielan al expediente esta fiscal tomando en consideración lo expuesto por la victima en este acto, en el cual se evidencia a través de sus testimonio la falsedad de los hechos por los cuales se realizo la detención del ciudadano FREDDY JOSE COLINA, Titular de la cedula de identidad Nº: V-19.688.207, y el motivo por el cual acudió al referido organismo a incoar la referida denuncia aunado al hecho de lo insipiente de la investigación imputa en este acto al ciudadano FREDDY JOSE COLINA, Titular de la cedula de identidad Nº: V-19.688.207, el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el art. 378 del Código Penal Venezolano vigente, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima LUCRECIA NAKARY ORTEGA RODRIGUEZ, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el art. 378 del Código Penal Venezolano vigente, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, y manifestó: SI DE DESEO DECLARAR, y expone: “Bueno nosotros estábamos tomando, somos marido y mujer tenemos un niño ella se molesta conmigo y nos encontramos separado ella se molesta conmigo porque yo voy a meter a una mujer en el rancho al lado de la casa, yo creo que ella se enojo conmigo, y me dijo que me iba a denunciar y tuvimos relaciones toda a la noche hasta las 4:30 de la madrugada, que ella se fue. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscal y a la defensa si desean realizar alguna pregunta y expone: “No tienen preguntas, las partes en su orden. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho al defensor Privado AB. IVAN LANDAETA, y expone: “Oída la exposición de mi representado donde declara y desvirtúa por completo todas las imputaciones que le ha señalado la vindicta publica y aunado a ello con la deposición de la victima oída a viva voz en esta sala donde dentro otras cosas manifiesta que lo hizo por celos de intenso dolor donde se presento al CICPC, a interponer denuncia contra la concubina la defensa hay una exigencia de responsabilidad penal en esta sala solicita libertad plena, a favor de mi defendido por cuanto los hechos han sido desvirtuados y debatidos en esta sala, solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Público toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrolló la detención del ciudadano FREDDY JOSE COLINA, Titular de la cedula de identidad Nº: V-19.688.207, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: Como punto previo se va a pronunciar respecto a la solicitud de libertad plena invocada por la defensa privada, al respecto este tribunal declara Sin Lugar la misma, en virtud de que estamos ante una etapa insipiente de la investigación, y la victima rindió su declaración y la vindicta publica realizara todas las diligencias pertinentes, en virtud de ello, este Tribunal acuerda: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano FREDDY JOSE COLINA, Titular de la cedula de identidad Nº: V-19.688.207. 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Especial. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el art. 378 del Código Penal Venezolano vigente, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone al imputado FREDDY JOSE COLINA, Titular de la cedula de identidad Nº: V-19.688.207, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, De igual forma, la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, respecto a la libertad plena del imputado de autos. De igual forma se acuerda la solicitud de copias certificadas solicitada por la Representante Fiscal, así como la solicitud de copias simples de la defensa privada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano FREDDY JOSE COLINA, Titular de la cedula de identidad Nº: V-19.688.207, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAKARY ORTEGA RODRIGUEZ (Adolescente), conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el art. 378 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de NAKARY ORTEGA RODRIGUEZ (Adolescente).

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima NAKARY ORTEGA RODRIGUEZ (Adolescente), consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano FREDDY JOSE COLINA, Titular de la cedula de identidad Nº: V-19.688.207, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, De igual forma, la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, respecto a la libertad plena del imputado de autos.

SEXTO: Se acuerda Con Lugar, la solicitud de copias certificadas del acta, efectuada por la Representante Fiscal, Así como la solicitud de copias simples del acta, realizada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano FREDDY JOSE COLINA, Titular de la cedula de identidad Nº: V-19.688.207. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo. Término, siendo las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.