REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-8946-07
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: AB. GRICELIA RAMIREZ
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO:ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: MARIA JOSEFA SORIANO
IMPUTADO: OSCAR OSMAR TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.939, natural de esta ciudad, nacido el 23-03-1981, estado civil soltero, residenciado en la Av. Caracas, al lado de José Cadenas, casa S/N, de esta ciudad. Profesión u Oficio: Obrero en FUNBAIFA, Hijo de HAIDE TOVAR y Padre desconocido.
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Mayo de 2011, siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público AB. JOSELIN RATTIA, el acusado OSCAR OSMAR TOVAR, la defensora publica AB. GRICELIA RAMIREZ, se deja constancia que la victima esta notificada conforme al art. 181 del COPP. Acto seguido el Tribunal, procede a realizar la presente audiencia preliminar, encontrándose presente únicamente el imputado OSCAR OSMAR TOVAR, en virtud de los múltiples diferimientos en la presente, y vista la ausencia del resto de los imputados se procede a realizar la división de al continencia de la causa, conforme a lo establecido en el art. 327 del COPP, quedando signada bajo el Nº 2C-13.688-11, para los ciudadanos ERY JOSE YAMARU CORONADO, y ALONZO JOSE LOPEZ REYES, así mismo, se deja constancia que la victima esta notificada conforme al art. 181 del COPP. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Buenos días, esta representación fiscal acude a este tribunal a ratificar escrito de acusación presentado en fecha 01-05-2010, cursante al folio 86 al 92 de la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, se introdujo acusación en contra del ciudadano OSCAR OSMAR TOVAR, y por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, contra los ciudadanos ERY YAMORU CORONADO CORONADO y ALONSO JOSE LOPEZ, estando presente el primero de los nombrados, esta acusación se baso en los hechos que procedo a narrar en este momento (procede a dar lectura). Arrojando el precepto jurídico es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, se introdujo acusación en contra del ciudadano OSCAR OSMAR TOVAR, así mismo procede a dar lectura a los Medios de Pruebas, del Capitulo V, del escrito acusatorio, por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano OSCAR OSMAR TOVAR, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita: Se admita el presente escrito de acusación; Se admitan totalmente todos los Medios Probatorios Ofrecidos por esta Representación Fiscal, una vez admitido el presente escrito acusatorio, se ordene el pase a juicio en la presente causa a fin de proceder al enjuiciamiento del imputado OSCAR OSMAR TOVAR, y por ultimo, Una vez estudiado los hechos la fiscal considera el cambio de calificación y la mas ajustada a derecho es por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte y 277 del Código Penal Venezolano, contra el ciudadano OSCAR OSMAR TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.939, y en vista que se encuentra gozando de medida cautelar, solicito la revisión de la ficha de presentación del mismo, en caso de ser de total cumplimiento, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta desde 05-03-2007; De igual forma solicito, la verificación de la ficha de presentación, respecto al cumplimiento de los ciudadanos ERY JOSE YAMARU CORONADO, y ALONZO JOSE LOPEZ REYES, y de no ser cumplida se libre orden de captura, a los mismos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte y 277 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “No deseo, declarar, cedo la palabra a mi abogada. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensora Publica AB. GRICELIA RAMIREZ, quien expone: “Esta defensa se opone, a la calificación jurídica en contra de mi defendido por el Ministerio Público, así mismo solicita la revisión de la medida de presentación por cuanto mi defendido es trabajador y solicito la presentación sea cada treinta (30) días, así mismo invoco el principio de la comunidad de las pruebas en caso de la admisión de la acusación fiscal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal, solicita al alguacil de sala, le sea consignada copia de la ficha de presentación de los ciudadanos OSCAR OSMAR TOVAR, hoy presente en este acto, y los ciudadanos ERY JOSE YAMARU CORONADO, y ALONZO JOSE LOPEZ REYES, y se procede a dejar constancia que previa verificación de la ficha de presentación respecto al ciudadano OSCAR OSMAR TOVAR, se evidencia que el mismo se esta presentado cada ocho (08) días, respecto a los ciudadanos ALONZO JOSE LOPEZ REYES, y ERY JOSE YAMARU, de las mismas se evidencia que no están cumpliendo con la presentación impuesta. Es todo.” Acto seguido, el Juez, expone: “Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, Este tribunal como punto previo de conformidad al art. 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3. ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta al acusado OSCAR OSMAR TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.939, vista la solicitud de la defensa publica, al respecto este Tribunal observa: “Que aun cuando el acusado ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto en fecha 05-03-2007, considera quien aquí decide que las circunstancias que originaron la presente asunto no han variado, y en razón a la pena a imponer por el delito calificado por el Ministerio Público y la magnitud del daño causado, este Tribunal declara Con Lugar, el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3 ejusdem, pero Niega La Sustitución de la misma, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3 ejusdem, consistente en las presentaciones cada ocho ( 08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano OSCAR OSMAR TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.939, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte y 277 del Código Penal Venezolano. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante a los folios 91 y 92, de la presente causa y conforme al Principio de la Comunidad de las Pruebas, téngase las mismas como pruebas de la defensa, para que sean debatidas en su oportunidad legal. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando la defensora publica la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano OSCAR OSMAR TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.939, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: este Tribunal, en este acto CONDENA al ciudadano OSCAR OSMAR TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.939, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, por la comisión los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte y 277 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda. De igual forma se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta en fecha 05-03-2007, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, OSCAR OSMAR TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.939, natural de esta ciudad, nacido el 23-03-1981, estado civil soltero, residenciado en la Av. Caracas, al lado de José Cadenas, casa S/N, de esta ciudad. Profesión u Oficio: Obrero en FUNBAIFA, Hijo de HAIDE TOVAR y Padre desconocido, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte y 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa publica las hace suya, para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano OSCAR OSMAR TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.939, natural de esta ciudad, nacido el 23-03-1981, estado civil soltero, residenciado en la Av. Caracas, al lado de José Cadenas, casa S/N, de esta ciudad. Profesión u Oficio: Obrero en FUNBAIFA, Hijo de HAIDE TOVAR y Padre desconocido, por la comisión por la comisión los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte y 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: De igual forma se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta en fecha 05-03-2007, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:20 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
|