REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando 23 de Mayo del año 2011.
200º Y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA Nº 2C-13.186-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
DEFENSA: DRA. ROCIO MUNDARAIN
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. AMELIA CASTILLO
SECRETARIA ABG. YSMAIRA CAMEJO
ACUSADO: FRANKILN MANUEL BLANCO MORENO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 21.294.478, natural San Fernando de Apure, nacido el 24-03-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en el Mercado Municipal Puesto de Verduras, residenciado Sector Caramacate, Sector las Iguanitas cerca de una Iglesia Evangélica Pentecostal Valle de Saron, casa S/N San Fernando Estado Apure.
VÍCTIMA: PEREZ TOVAR ATILIO JOSE
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-13.186-10, seguida contra de el acusado FRANKILN MANUEL BLANCO MORENO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 21.294.478, natural San Fernando de Apure, nacido el 24-03-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en el Mercado Municipal Puesto de Verduras, residenciado Sector Caramacate, Sector las Iguanitas cerca de una Iglesia Evangélica Pentecostal Valle de Saron, casa S/N San Fernando Estado Apure, asistido por la Defensor Pública DRA. ROCIO MUNDARAIN, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. AMELIA CASTILLO, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEREZ TOVAR ATILIO JOSE, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. AMELIA CASTILLO, calificó los hechos que imputó al acusado FRANKILN MANUEL BLANCO MORENO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 21.294.478, como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEREZ TOVAR ATILIO JOSE, así como de los FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios del (39) al (56), considera éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del imputado FRANKILN MANUEL BLANCO MORENO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 21.294.478, como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEREZ TOVAR ATILIO JOSE.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
El acusado FRANKILN MANUEL BLANCO MORENO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 21.294.478, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra la conducta de la acusada, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado FRANKILN MANUEL BLANCO MORENO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 21.294.478, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEREZ TOVAR ATILIO JOSE, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
DE LA PENA
Conocido que la pena prevista para el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, observa una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION. En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para éste delito, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 eiusdem.
El artículo 82, del Código eiusdem, establece:
“… Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En éste sentido, aplicando al delito in comento ésta regla la dosimetría de un tercio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.
A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Ahora bien, el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar la pena aplicable hasta un tercio dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, cuando el quantum de la pena que aquí se impone SOBREPASA en su límite máximo los ocho (08) años, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, rebajándole DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano FRANKILN MANUEL BLANCO MORENO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 21.294.478, natural San Fernando de Apure, nacido el 24-03-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en el Mercado Municipal Puesto de Verduras, residenciado Sector Caramacate, Sector las Iguanitas cerca de una Iglesia Evangélica Pentecostal Valle de Saron, casa S/N San Fernando Estado Apure , por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEREZ TOVAR ATILIO JOSE.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano FRANKILN MANUEL BLANCO MORENO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 21.294.478, natural San Fernando de Apure, nacido el 24-03-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en el Mercado Municipal Puesto de Verduras, residenciado Sector Caramacate, Sector las Iguanitas cerca de una Iglesia Evangélica Pentecostal Valle de Saron, casa S/N San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEREZ TOVAR ATILIO JOSE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al condenado en fecha 03-12-10, por éste Tribunal Segundo de Control, quien estará a la orden del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penal del Estado Apure.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
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