REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.698-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA
FISCAL: DRA. DIANA CARLINA HERRERA FISCAL 15° AUX. DEL M.P
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: POSECION
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS VICENTE HERNANDEZ y ABG. JOSE FIDEL URTADO RUIZ
IMPUTADO: PEREZ SANDOVAL LAURA VERONICA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.893, F/N: 19-08-89 EDAD: 21, Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación u oficio Estudiante hasta 3er Semestre de Educación Integral, Residencia Calle Diana casa Nº 25 a una cuadra de la Clínica Guadalupe entre la Independencia y la Salías, Municipio San Fernando Estado Apure Hijo de Laura Sandoval (v) y Ismael Pérez (F).
En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de MAYO de 2.011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de guardia a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: PEREZ SANDOVAL LAURA VERONICA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.893, por la presunta comisión de uno de los delitos LEY ORGANICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor privado DR. RICHARD RIGANT BRAVO RIETA, quien asumirá su defensa técnica y quien se encuentra previamente juramentado en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal Auxiliar, Dra. DIANA CAROLINA HERRERA, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano : PEREZ SANDOVAL LAURA VERONICA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.893, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea acordada la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público precalifica los delitos de Distribución Menor artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Solicito de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Orgánica de Drogas la incineración de las sustancias, la incautación del vehiculo moto articulo 183 ONA. Por último y en virtud de lo expuesto, solicito sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud de daño causado haciendo la acotación de ser este delito considerado de lesa humanidad, dañando nuestra sana convivencia social, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública Es Todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo lo que quiero señor juez que no me manden para el Internado ya que tengo un niño pequeño para amamantar y en el internado no lo dejan pasar. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa a los fines de ejercer su defensa técnica y expone el ABG. CARLOS VICENTE HERNANDEZ: “Oída la acusación fiscal esta defensa solicita una medida cautelar conforme al articulo 256 del COPP, que a bien tenga el tribunal visto también lo insipiente del expediente, que declare la nulidad de las actas y solicito le sea practicado un examen psicológico a la ciudadana, en razón que en la audiencia pasada menciono cosas fuera de la razón. Y seguidamente el defensor ABG. JOSE FIDEL HURTADO expone sus alegatos: “Buenos días primeramente esta defensa invoca los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, si bien es cierto son principios dentro de la normativa legal, son principios que deben ser tomados en consideraron, como bien se desprende del acta policial, se evidencia claramente que no hay testigos que corroboren la veracidad de la los hechos y para nadie es un secreto que los funcionarios policiales se valen de su investidura para perjudicar a personas que no están incursas en ningún delito, y la ciudadana ha manifestado que los mismos funcionarios la han amenazado y la han coaccionado que de no entregarles dinero le iban a sembrar droga , de la misma insipiente acta policial se desprende que no existe un examen químico botánico donde nos indique claramente que dicha sustancia que se refiera a la denominada droga marihuana , por tal motivo esta defensa solicita lo siguiente: primero se realice un examen toxicológico a nuestra defendida para determinar el grado d dependencia, segundo se le practica un examen psicológico para determinar su estado mental, tercero igualmente solicito de una medida sustitutiva de libertad que bien considera el tribunal y por ultimo de ser negada dicha solicitud, solicitamos a este honorable tribunal que dicha ciudadana sea recluida en la comandancia de policía por las causa que ella misma expuso, donde indica que tiene niño pequeño que requiere amamantar y que bien sabemos que en el internado judicial de esta ciudad donde se supe que las personas enviada allí se deben reinsertar a la sociedad y sucede todo lo contrario, y consideramos que en la comandancia de policía son mas flexibles en ese sentido. Por ultimo invoco la búsqueda de la justicia verdadera que debe reinar en todo acto judicial y no la aplicación de la ley que muchas veces en su aplicación cometemos injusticias. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Como punto se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad de las actuaciones, este juzgador observa que una vez revisado el atado documental de las presentes actuaciones de los funcionarios actuantes en cuanto a los hechos narrados, la situación no considera que se le violentaron sus declaraciones, estando las actuaciones apegadas a la ley por tal razón, declaro sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones por parte de la defensa y oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención de la imputada: PEREZ SANDOVAL LAURA VERONICA, antes identificado, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: Distribuidor Menor artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad de la defensa privada, a favor de su defendida: PEREZ SANDOVAL LAURA VERONICA, antes identificado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada y en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: PEREZ SANDOVAL LAURA VERONICA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de Distribuidor Menor artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: a la ciudadana PEREZ SANDOVAL LAURA VERONICA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.893, F/N: 19-08-89 EDAD: 21, Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación u oficio Estudiante hasta 3er Semestre de Educación Integral, Residencia Calle Diana casa Nº 25 a una cuadra de la Clínica Guadalupe entre la Independencia y la Salías, Municipio San Fernando Estado Apure Hijo de Laura Sandoval (v) y Ismael Pérez (F), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como la incautación del vehiculo (MOTO) a la orden de la ONA, conforme al artículo 183 eiusdem.
SEXTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se declare la nulidad de las actuaciones y se le otorgue a su defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.
OCTAVO: Se acuerda con lugar que se le practique examen toxicológico y examen Psicológico a los fines de determinar el estado mental de la imputada de autos, y se ordena oficiar al Internado Judicial de ésta ciudad y a la medicatura forense del Hospital Pablo Acosta Ortiz.
NOVENA: Se acuerda acumular las causas en virtud de que se encuentran ambas en fase de investigación, quedando con el número 2C-13.664-11.
DECIMA: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce y treinta horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA