REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-13.049-10
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: AB. MARY GRATEROL PETTI, AB. JOSE ALBERTO COLMENARES
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.260.680, nacido el 01-10-1989, Natural de San Fernando de Apure, Estado civil Soltero, residenciado en la calle principal, casa S/N, Barrio Rómulo Gallegos, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Profesión u Oficio: Indefinida, Hijo de Maria Ynojosa y Ruben Diaz.
En el día de hoy, Tres (03) de Mayo de 2011, siendo las 09:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público AB. DIANA HERRERA, el acusado DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, los defensores privados AB. MARY GRATEROL PETTI, y AB. JOSE ALBERTO COLMENARES. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Buenos días, esta representación fiscal acude a este tribunal a ratificar escrito de acusación presentado en fecha 19-11-2010, cursante al folio 49 al 71 de la presente causa, con basamento en el segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se introdujo acusación en contra del ciudadano DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta acusación se baso en los hechos que procedo a narrar en este momento (procede a dar lectura). Arrojando el precepto jurídico es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del art.149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así mismo procede a dar lectura a los Medios de Pruebas, del Capitulo V, del escrito acusatorio, por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del art.149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita: Se admita el presente escrito de acusación; Se admitan totalmente todos los Medios Probatorios Ofrecidos por esta Representación Fiscal, una vez admitido el presente escrito acusatorio, se ordene el pase a juicio en la presente causa a fin de proceder al enjuiciamiento del imputado DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, y se mantenga la medida de Privación Judicial, decretada por este tribunal en fecha 22-10-2010, en virtud de que las circunstancias que dieron origen no han variado aun, así mismo solicito la Destrucción de las Sustancias Estupefacientes (Drogas), incautada al imputado de marras, DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, plenamente identificado, en la cual se describe y consta en las resultas de las experticias Química, de fecha 21-10-10, sustancia que no se encuentra depositada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- Delegacion “A”, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, debiendo notificar a dicho despacho fiscal, de dicho decreto, De igual forma en el supuesto que el hoy imputado se acoja a la formula alternativa de la prosecución del proceso, extiéndase como admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, imponga la pena respectiva con las accesorias de ley, tomando en consideración el daño social causado al Estado. En caso de que el imputado de autos no admita los hechos, declare la apertura a juicio oral y publico de la presente causa, en contra del referido imputado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del art.149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “No deseo, declarar, cedo la palabra a mis abogados. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a los defensores Privados AB. MARY GRATEROL PETTI, y AB. JOSE ALBERTO COLMENARES, en su orden, quien expone: “Buenos días, previa consulta con mi defendido por cuanto el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos, solicito de este tribunal le sean acordado, los beneficios de Ley que le corresponde por la admisión de hechos. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.260.680, una vez realizado el cambio de calificación en este acto por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del art.149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante de folio 49 al 71, y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando los defensores privados la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.260.680, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: este Tribunal, en este acto CONDENA al ciudadano DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.260.680, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del art.149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda. De igual forma se mantiene la medida de Privación Judicial, decretada por este tribunal en fecha 22-10-2010, en virtud de que las circunstancias que dieron origen no han variado aun, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Así mismo se acuerda la Incineración de las Sustancias Estupefacientes (Drogas), incautada al imputado de marras, DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, plenamente identificado, en la cual se describe y consta en las resultas de las experticias Química, de fecha 21-10-10, sustancia que no se encuentra depositada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- Delegacion “A”, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.260.680, nacido el 01-10-1989, Natural de San Fernando de Apure, Estado civil Soltero, residenciado en la calle principal, casa S/N, Barrio Rómulo Gallegos, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Profesión u Oficio: Indefinida, Hijo de Maria Ynojosa y Ruben Diaz, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del art.149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.260.680, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del art.149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial, decretada por este tribunal en fecha 22-10-2010, al acusado DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, plenamente identificado, en virtud de que las circunstancias que dieron origen no han variado aun, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Se acuerda Con Lugar la Incineración de las Sustancias Estupefacientes (Drogas), incautada al imputado de marras, DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, plenamente identificado, en la cual se describe y consta en las resultas de las experticias Química, de fecha 21-10-10, sustancia que no se encuentra depositada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- Delegacion “A”, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure.
SEXTO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de mayo de 2011
200º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Causa Nº 2C-13.049-10
CAUSA Nº 2C-13.049-10
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: AB. MARY GRATEROL PETTI, AB. JOSE ALBERTO COLMENARES
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: DIAZ INOJOSA RUBEN PAOLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.260.680, nacido el 01-10-1989, Natural de San Fernando de Apure, Estado civil Soltero, residenciado en la calle principal, casa S/N, Barrio Rómulo Gallegos, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Profesión u Oficio: Indefinida, Hijo de Maria Ynojosa y Ruben Diaz.
I
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cargo del Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-13.049-10, seguida contra del ciudadano DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, asistido por los Defensores Privados abogados Mary Graterol Petti, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal DRA. DIANA CAROLINA HERRERA, por la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, formuló acusación en contra del ciudadano DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su imputación en Actas Policiales donde se describen los hechos, ofreciendo como Medios de Prueba, tales como: Testimonio de los Expertos quienes suscribieron las Actas, Testimonios de Funcionarios y Testigos, Experticias; procediendo a acusar formalmente al ciudadano DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, solicitando se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.
Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que el Representante Fiscal, acusó por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admitió los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica de Drogas, dispone lo siguiente:
Artículo 149, segundo aparte: “… Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (1009 unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…“ (Subrayado y negrilla del tribunal).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Pues bien, quien Juzga procede a explicar la dosimetría penal aplicable y al efecto se observa:
El Artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia considera procedente hacer la rebaja correspondiente de un tercio de la pena, DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que la norma establece una limitante para el Juez o Jueza que no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, que en el presente caso, el tipo penal por la cual es condenado el acusado, comporta una pena que tiene como límite mínimo OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva es la que le corresponde cumplir, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene la medida de Privación Judicial, decretada por este tribunal en fecha 22-10-2010, al acusado DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, plenamente identificado, en virtud de que las circunstancias que dieron origen no han variado aun, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMEMTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa pública penal a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Se CONDENA al ciudadano DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16.1 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este tribunal en fecha 22-10-2010, al acusado DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, plenamente identificado, en virtud de que las circunstancias que dieron origen no han variado aun, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;
ABG. YSMAIRA CAMEJO
CAUSA N° 2C-13.049-10
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