REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.631-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. MARIA LETICIA QUIÑONES (Privada)
VÍCTIMA : ALI DE JESUS FLORES
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18. 147.875, F/N: 25-08-1984, Edad: 26 años, soltero, natural de Achaguas Estado Apure, Dirección: Calle Comercio vía la Granja a una cuadra del CDI, casa S/N, Achaguas estado Apure; Grado de Instrucción: Bachillerato; Profesión u oficio: Albañil, hijo de Ana Natalia Rodríguez (V), y Desconocido. Telf: 0426-2740391, 0247-3411563.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, TRES (03) de MAYO de 2011, siendo las 09:00 horas de la Mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18. 147.875, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado AB. MARIA LETECIA QUIÑONES, quien asume su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artìculo 80 ambos del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de ALI DE JESUS FLORES, Por todo lo antes expuesto, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18. 147.875, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y se imponga al ciudadano imputado supra mencionado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º, 6º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas que ha bien tenga el tribunal, y Fianza personal, consistente presentación de Dos (02) Fiadores, con capacidad económica que ha bien disponga el tribunal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “si desea declarar y expone: “Bueno este nosotros nos encontrábamos en el lugar de trabajo de albañilería en Achaguas y el chamo que esta cortado , estaba buscando pleito desde temprano y le dije que te pasa, vamos a peliar, nos agarramos a golpe, y le pegue el partió una botella y se cayo y cuando lo tumbe cayo en la botella, yo llegue y le di una patada y el es flaco lo agarre y lo tumbe y se corto no se donde, tuve que meterme pa dentro llegaron unos hermanos, unos primos con unos machetes, como quince minutos, me cambie y llego la Policía, y me vine con ellos me agarraron y me llevaron, pero en ningún momento yo me negué. Es todo.” De seguida la defensora Privada AB. MARIA LETICIA QUIÑONES, expone: “Solicito al tribunal, se le otorgue a mi defendido una medidas cautelar sustitutiva de privación de libertad y procedo a consignar constancia de residencia, y constancia de buena conducta de mi defendido, del Municipio donde reside, dos folios, hasta tanto el Ministerio Público, investigue, en sus treinta días. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18. 147.875, como autor y responsable del delito (s) precalificado HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALI DE JESUS FLORES, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artìculo 80 ambos del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de ALI DE JESUS FLORES, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18. 147.875, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3. 4.6. 8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Achaguas; así mismo la PROHIBICION de cambiar lugar de residencia sin participar al Tribunal; prohibición de acercarse a la victima en la presente causa; y la presentación de Fianza personal consistente en presentar dos (02) fiadores con capacidad económica, equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, en consecuencia, Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar equivalente a Caución juratoria. Libérese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la presente fianza. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18. 147.875, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artìculo 80 ambos del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de ALI DE JESUS FLORES, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18. 147.875, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor del imputado (s) MIGUEL ANGEL TOVAR ARMARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 18.545.53, de las establecidas en los artículos 256.3. 4.6. 8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Achaguas; así mismo la PROHIBICION de cambiar lugar de residencia sin participar al Tribunal; prohibición de acercarse a la victima en la presente causa; y la presentación de Fianza personal consistente en presentar dos (02) fiadores con capacidad económica, equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, en consecuencia, Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar equivalente a Caución juratoria. Libérese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la presente fianza.

QUINTO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas por la defensa ala presente causa, constante de dos (02) folios.
SEXTO: Libérese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la presente fianza. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino, siendo las 09:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.


AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.