REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-12.635-10
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: AB. OSCAR SALAZAR
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
VICTIMA: GALLARDO BLANCO MARIA ANGELICA
IMPUTADO: MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-22.577.412, natural de esta ciudad, nacido el 27-10-1991, Edad: 18 Años, estado civil soltero, residenciado en el Guasimo II, Casa S/N, cerca de Silenciadores Euclides, color casa blanca, Estado Apure, Profesión u Oficio: taller el catire, calle 13 de Septiembre, Hijo de ALICIA LEDEZMA (V), y ARGENIS MERMEJO (V).

En el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) de MAYO de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público AB. LIGIA CASTILLO, el acusado MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, el defensor privado AB. OSCAR SALAZAR, la victima GALLARDO BLANCO MARIA ANGELICA. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 01-05-2011, cursante al folio 48 al 53 de la presente causa. En tal sentido, procedo a subsanar el error de trascripción en la presente acusación, siendo el delito por el cual se acusa penal y formalmente al ciudadano MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-22.577.412, como autor material del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GALLARDO BLANCO MARIA ANGELICA, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que ésta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio (49), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III de los folios (49) al (51), igualmente los constan al capitulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios (51) al (52), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia solicito sea admitida la acusación fiscal, subsanada en este acto y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “No deseo, declarar, cedo la palabra a mi abogado. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor Privado AB. OSCAR SALAZAR, quien expone: “Buenos días, actuando en representación de mi defendido y escuchando como he escuchado su voluntad de admitir los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, así mismo solicito de este tribunal le sean acordado, los beneficios de Ley que le corresponde por la admisión de hechos, así mismo se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de la cual disfruta actualmente mi defendido. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-22.577.412, como autor material del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GALLARDO BLANCO MARIA ANGELICA. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante de folio (51) al (52), y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-22.577.412, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: este Tribunal, en este acto CONDENA al ciudadano MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-22.577.412, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISION, por la comisión los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GALLARDO BLANCO MARIA ANGELICA, , pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda. De igual forma se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-22.577.412, como autor material del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GALLARDO BLANCO MARIA ANGELICA.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-22.577.412, natural de esta ciudad, nacido el 27-10-1991, Edad: 18 Años, estado civil soltero, residenciado en el Guasimo II, Casa S/N, cerca de Silenciadores Euclides, color casa blanca, Estado Apure, Profesión u Oficio: taller el catire, calle 13 de Septiembre, Hijo de ALICIA LEDEZMA (V), y ARGENIS MERMEJO (V), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GALLARDO BLANCO MARIA ANGELICA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: De igual forma se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez y quince horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Causa Nº 2C-12.635-10

JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: AB. OSCAR SALAZAR
SECRETARIA: AB. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
VICTIMA: GALLARDO BLANCO MARIA ANGELICA
IMPUTADO: MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-22.577.412, natural de esta ciudad, nacido el 27-10-1991, Edad: 18 Años, estado civil soltero, residenciado en el Guasimo II, Casa S/N, cerca de Silenciadores Euclides, color casa blanca, Estado Apure, Profesión u Oficio: taller el catire, calle 13 de Septiembre, Hijo de ALICIA LEDEZMA (V), y ARGENIS MERMEJO (V).

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cargo del Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-12.635-10, seguida contra el ciudadano MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, antes identificado, asistido por el Defensor Privado el Abogado Oscar Salazar, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Fiscal DRA. LIGIA CASTILLO, por la Comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456, último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GALLARDO BLANCO MARÍA ANGELICA, para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, formuló acusación en Contra el ciudadano MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, antes identificado, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456, último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GALLARDO BLANCO MARÍA ANGELICA, fundamentando su imputación en Actas Policiales donde se describen los hechos, ofreciendo como Medios de Prueba, tales como: Testimonio de los Expertos quienes suscribieron las Actas, Testimonios de Funcionarios y Testigos, Experticias; procediendo a acusar formalmente al ciudadano MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, antes identificado, solicitando se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.
Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, antes identificado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, antes identificado, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que el Representante Fiscal, acusó por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456, último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GALLARDO BLANCO MARÍA ANGELICA. Calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admitió los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano, dispone lo siguiente:

Articulo 456: “… Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…“ (subrayado y negrilla del tribunal).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Pues bien, quien Juzga procede a explicar la dosimetría penal aplicable y al efecto se observa:

El Artículo 456, último aparte del Código Penal, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia considera procedente hacer la rebaja correspondiente de la mitad de la pena, quedando la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456, último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GALLARDO BLANCO MARÍA ANGELICA, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado de autos en fecha 04-05-2010, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456, último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GALLARDO BLANCO MARÍA ANGELICA.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMEMTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa pública penal a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Se CONDENA al ciudadano MERMEJO LEDEZMA JORMAN ARGENIS, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456, último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GALLARDO BLANCO MARÍA ANGELICA, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16.1 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado de autos en fecha 04-05-2010, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia.

CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA