REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 31 de mayo de 2011
200º y 152º
Causa Nº 2C-13.582-11
SOBRESEIMIENTO DECRETADO A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
NUMERAL 01 ARTÍCULO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. MARYURY LAPREA y DIANA HERRERA, Fiscales Auxiliares Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS ARTURO HIDALGO
IMPUTADOS: ANGEL ALBERTO MERCHAN FUENTE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-04-1988. Soltero, de profesión u oficio, Estudiante Universitario, 4° Semestre de Educación Física, en la UNELLEZ Residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle 14 Casa 22, detrás de la cancha techada del Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de Ángel Merchán Cordero (v) y Carmen Fuente (v), Titular de la cédula de identidad Numero V.- 18.145.935. (Apodado el Ángel también integrante de la banda El Potri).
ROSA VIRGINIA CHAVEZ TOVAR. Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-10-1980. Soltera, de profesión u oficio del Hogar, Residenciada en la Urbanización Santa Rufina, calle 7 Casa 40, del Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de Sandalio Ramón Chávez (f) y de Otilia Tovar (f), Titular de la cédula de identidad Numero V.- 17.849.475. (Apodada la Negra, también integrante de la banda El Potri).
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre Droga, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.1, con la agravante de ser realizada en el seno del hogar doméstico y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cargo del Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-13.582-11, seguida a los ciudadanos ANGEL ALBERTO MERCHAN FUENTE Y ROSA VIRGINIA CHAVEZ TOVAR, antes identificados, asistido por su defensor Abg. LUIS ARTURO HIDALGO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre Droga, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.1, con la agravante de ser realizada en el seno del hogar doméstico y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO y en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Abg. MARYURY LAPREA y DIANA HERRERA, solicita el sobreseimiento de la causa, para decidir observa:
En el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, manifestó lo siguiente:
“… CAPÍTULO VIII
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
Ahora bien Ciudadano Juez, la presente solicitud del respectivo acto conclusivo, denominado sobreseimiento, se debe a que una vez realizadas y analizadas cada una de las actas que integran la investigación penal que sustenta el presente proceso y en virtud de los resultados obtenidos de las diligencias pertinentes, el Ministerio Público solicita; de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Imputados ANGEL ALBERTO MERCHAN FUENTE Y ROSA VIRGINIA CHAVEZ TOVAR, identificados en autos, EL SOBRESEIMIENTO del delito que se le imputó en la Audiencia de Presentación de fecha 14/04/2011, quedando identificados los imputados como: 1.- ANGEL ALBERTO MERCHAN FUENTE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-04-1988. Soltero, de profesión u oficio, Estudiante Universitario, 4° Semestre de Educación Física, en la UNELLEZ Residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle 14 Casa 22, detrás de la cancha techada del Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de Ángel Merchán Cordero (v) y Carmen Fuente (v), Titular de la cédula de identidad Numero V.- 18.145.935. (Apodado el Ángel también integrante de la banda El Potri). 2.- ROSA VIRGINIA CHAVEZ TOVAR. Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-10-1980. Soltera, de profesión u oficio del Hogar, Residenciada en la Urbanización Santa Rufina, calle 7 Casa 40, del Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de Sandalio Ramón Chávez (f) y de Otilia Tovar (f), Titular de la cédula de identidad Numero V.- 17.849.475. (Apodada la Negra, también integrante de la banda El Potri), a quienes este digno Tribunal le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la Audiencia de presentación celebrada en la fecha arriba mencionada, en virtud, de que se presumía, que los mismos se encontraban incursos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre Droga, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.1, con la agravante de ser realizada en el seno del hogar doméstico y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, hechos ilícitos que luego que estas Representaciones Fiscales, en fase de investigación, realizaron todas las diligencias pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos delictivos cometidos en fecha 12/04/11, obtuvieron como resultados en la investigación previa realizada de conformidad con todas las actuaciones que rielan en la Investigación Penal bajo el N° 04-F15-0092-11, nomenclatura interna de este Despacho Fiscal, concluyeron que sólo estos hechos puedan recaer en la persona del imputado antes identificado, siendo que se le acusó, por la responsabilidad del hecho ilícito. De éste modo, la presente solicitud que requerimos estas Representaciones Fiscales, obedece que es muy cierto que estamos en presencia de un hecho punible y ratificado por nuestro máximo tribunal como delito de Lesa Humanidad, asimismo se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los diferentes referentes a la incautación de sustancias ilícitas, arma de fuego y la granada fragmentaria en los procedimientos. Ulteriormente, se desprende del acta policial que los mencionados imputados plenamente identificados, residen en el inmueble donde se practicó la aprehensión del imputado de marras, pero claro está que no les incautó ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, presumiéndose que los antes mencionados no manipularon la sustancia ilícita, arma de fuego y la granada fragmentaria incautados en el procedimiento, ya que de las actas de investigación que sustentan el presente proceso y los elementos de convicción no le acarrea responsabilidad por el delito que se le acusó al imputado DENIS RAFAEL TOVAR ACOSTA, siendo el mismo quien poseía y ocultaba la sustancia ilícita incautada, el arma de fuego tipo escopeta y la granada fragmentaria, en el interior de la residencia y adheridos a su cuerpo, que para el momento en que los funcionarios actuantes en el procedimiento, efectuaron la respectiva inspección de personas, de conformidad al artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, el ut supra identificado, tenía adherido a su cuerpo la mentada sustancia ilícita, el arma de fuego tipo escopeta y la granada fragmentaria, teniendo en cuenta que la responsabilidad penal es individual por los delitos que se comentan y estén establecidos en las leyes y códigos venezolanos. En tal sentido, siendo el Ministerio Público, parte de buena fe en el proceso penal por mandato constitucional y procesal, requerimos a este digno órgano jurisdiccional y como punto único, de conformidad a lio establecido en la Ley adjetiva Penal (artículo 318 Ordinal 1°) EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados ANGEL ALBERTO MERCHAN FUENTE Y ROSA VIRGINIA CHAVEZ TOVAR, ya que no pueden atribuírseles el hecho ilícito que pueda recaer en la persona del imputado antes identificado, siendo que se acusó al imputado DENIS RAFAEL TOVAR ACOSTA, por la responsabilidad del hecho ilícito, ya que la Experticia Química determinó como resultado de la sustancia ilícita incautada al imputado de marras es COCAÍNA CLORHIDRATO, determinándose que el ut supra poseía y ocultaba la sustancia ilícita incautada, el arma de fuego tipo escopeta t la granada fragmentaria…”.
Ahora bien, presentado dicho escrito, éste juzgador dictó auto mediante la cual ordenó librar boleta de traslado en esta misma fecha, a los fines de informarle a los imputados ANGEL ALBERTO MERCHAN FUENTE Y ROSA VIRGINIA CHAVEZ TOVAR, antes identificados, que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa a su favor.
El Tribunal a los efectos dictar decisión realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El sobreseimiento procede cuando:
Numeral 1. El hecho objeto del proceso… no puede atribuírsele al imputado o imputada…
Según comentarios del Dr. Humberto Becerra C., en su obra “EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, esgrime:
Este supuesto está referido al elemento personal de la imputación, esto es a la persona del investigado, (Causal Subjetiva) y comprende todas aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado jurídica o fácticamente el hecho investigado, o bien no puede considerarse éste personalmente responsable.
En el caso in comento, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, ha solicitado como parte de buena fe, el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos ANGEL ALBERTO MERCHAN FUENTE Y ROSA VIRGINIA CHAVEZ TOVAR, antes identificados, ya que de los hechos objetos de la investigación realizados en el presente asunto, no pueden atribuírseles a los ciudadanos in comento.
Por consiguiente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación de los ciudadanos ANGEL ALBERTO MERCHAN FUENTE Y ROSA VIRGINIA CHAVEZ TOVAR, antes identificados, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose de igual forma el CESE INMEDIATO de cualquier tipo de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad oficiándose lo conducente al respecto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación de los ciudadanos ANGEL ALBERTO MERCHAN FUENTE Y ROSA VIRGINIA CHAVEZ TOVAR, antes identificados, antes identificados, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el CESE INMEDIATO de cualquier tipo de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los ciudadanos ANGEL ALBERTO MERCHAN FUENTE Y ROSA VIRGINIA CHAVEZ TOVAR, antes identificados.
TERCERO: Líbrese boleta de Libertad a favor de los ciudadanos ANGEL ALBERTO MERCHAN FUENTE Y ROSA VIRGINIA CHAVEZ TOVAR, antes identificados, dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;
ABG. YSMAIRA CAMEJO
CAUSA N° 2C-13.582-11
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