REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.650-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA DEL M.P
DEFENSOR PRIVADO: DRA. ZENAIDA PIZZANI
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) SUAREZ BASTO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.377 Natural de la Grita Estado Táchira, F/N: 14-04-1978, EDAD: 39 años, Grado de Instrucción; 5to grado, Ocupación u oficio Agricultor y chofer, Residencia en el Sector El Su rural parte Alta Carrera 10, casa Nº 8-10 de la Parroquia La Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira Hijo de Pastora Basto (v) Ezequiel Suárez (v)
DIAZ SUAREZ DARWIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.157 Natural de San Cristóbal Estado Táchira, F/N: 24-12-89, EDAD: 21 años, Grado de Instrucción; 3er año de Bachillerato, Ocupación u oficio Obrero, Residencia Sector la Concordia, Calle 05 casa Nº 237 San Cristóbal Estado Táchira Hijo de Rosa Meri Suárez (v) Luís Alberto Díaz (v)
AMAYA VELAZQUEZ RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.180 Natural de Carúpano Estado Sucre, F/N: 02-03-82, EDAD: 29 años, Grado de Instrucción; 1er año de Bachillerato, Ocupación u oficio Comerciante, Residencia Sector la Concordia, Calle 05 casa Nº 237 San Cristóbal Estado Táchira Hijo de Catalina Velásquez (v) Ángel Amaya Richard (v)
DELITO (S) CONTRABANDO
En el día de hoy, Cuatro (04) de Mayo de 2.011, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados SUAREZ BASTO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.377, DIAZ SUAREZ DARWIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.157 y AMAYA VELZQUEZ RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.180 por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRABANDO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Privada ABG. ZENAIDA PIZZANI, quien se encuentra juramentada previamente en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos SUAREZ BASTO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.377, DIAZ SUAREZ DARWIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.157 y AMAYA VELAZQUEZ RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.180, antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 02-05-11, en consecuencia precalifico los mismos como CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley de Contrabando para los ciudadanos SUAREZ BASTO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.377, DIAZ SUAREZ DARWIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.157 y en cuanto al ciudadano AMAYA VELAZQUEZ RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.180, precalifico los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 09 de la Ley de Contrabando y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos SUAREZ BASTO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.377, DIAZ SUAREZ DARWIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.157 y AMAYA VELZQUEZ RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.180, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadano imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas de las que a bien tenga acordar el tribunal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestación el deseo de declarar procediendo a desalojar de la sala a los imputados DIAZ SUAREZ DARWIN AUGUSTO y AMAYA VELAZQUEZ RICHARD JOSE. Quedando presente el ciudadano GUSTAVO SUÁREZ BASTO y expone: “Yo soy transportista de hortalizas de cualquier mercado del país y esta mercancía venia era al mercado de tariba San Cristóbal, cargando papas y ajos y para cuado veníamos trajimos la guía de las papas, pero la guía de los ajos en el momento de hubo sistema y nos vinimos sin la guía del ajo y por el camino no tuvimos inconveniente de las con las guías nada mas traíamos la de las papas, hasta que llegamos a la Y de daico, hasta que el muchacho Amaya era el se baja y presentaba las guías que el se bajo y después os dejaron detenidos. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En el acta policial habla de un supuesto ajo chino, porque no viene marcado? R= Ese ajo es producido allá por la zona de San Cristóbal Estado Táchira, ya que en toda la zona andina producen ajos, esa es una zona de producción de Hortalizas. Es todo.” Acto seguido de desaloja de la sala al ciudadano señalado anteriormente y pasa a rendir su declaración DIAZ SUAREZ DARWIN AUGUSTO y expone: “Yo lo que no estaba cuando compraron esa mercancía, no tengo nada que ver allí yo lo que estaba era aprovechando un acola con ellos por que Amaya es mi cuñado, el me iba a dar la cola para Caracas por que yo trabajo de caletero, mi hermano trabaja vendiendo verdura allá, el lo que me hizo fue dar la cola. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Específicamente donde trabajas? R= En coche, mi hermano vende verdura y caleteo en caracas ¿Que tiempo tiene viviendo allá en coche? R= Como año 1 medio Acto seguido de desaloja de la sala al ciudadano señalado anteriormente y pasa a rendir su declaración AMAYA VELAZQUEZ RICHARD JOSE y expone: “Yo quiero dejar en acta que en ningún momento yo estaba sobornando al funcionario yo nada mas le estaba dando 2000 Bs. por que el era el me estaba quitando plata quería 3000 Bs. y mas adelante había una comisión donde me agarro el comandante y me revisaron por que ya yo había pasado el punto de control y yo si le di los 2000 Bs. al funcionario para que me dejara pasa por no ,lleva la guía del ajo, y me quito 8500 Bs. el comandante para comprara 02 cauchos y dos rines de camión, ese fue el comandante Fermín. Es todo” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En cuanto a los ajo donde los producen R=Hay llegan los ajos al mercado uno lo compra como ajo criollo venezolano, yo tengo tiempo trabajando con esa mercancía. Acto seguido la defensa procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Que tiempo tiene trabajando con esa mercancía? R= Como 04 años y nunca había tenido problemas ¿Siempre compra en ese mercado? R= Si en el mercado de tariba ¿Y en esa zona se cultiva ese tipo de hortalizas? R= Si todo. Es todo. De seguida la defensa expone: Tomando en consideración la precalificación emitida por el Ministerio Publico, solicito la anulación del acta donde dejan constancia que hubo un presunto soborno al funcionario identificado en dicha acta, según lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y el cambio de dicha precalificacion en relación tanto al soborno como al contrabando por cuanto según mi criterio no están configurada ambos figuras y tomando en cuenta la presunción de inocencia prevista en nuestro ordenamiento jurídico según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente que no hay peligro de fuga por cuanto ellos tienen arraigo en el país, solicito al ciudadano juez conceda a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º consistente en presentaciones cada 20 días, por lo la jurisdicción del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, ya que es el domicilio donde ellos residen. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) SUAREZ BASTO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.377, DIAZ SUAREZ DARWIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.157 y AMAYA VELAZQUEZ RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.180, como autores y responsables del delito (s) precalificado como CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley de Contrabando para los ciudadanos SUAREZ BASTO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.377, DIAZ SUAREZ DARWIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.157 y en cuanto al ciudadano AMAYA VELAZQUEZ RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.180, precalifico los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 09 de la Ley de Contrabando e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley de Contrabando para los ciudadanos SUAREZ BASTO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.377, DIAZ SUAREZ DARWIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.157 y en cuanto al ciudadano AMAYA VELAZQUEZ RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.180, precalifico los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 09 de la Ley de Contrabando y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos SUAREZ BASTO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.377, DIAZ SUAREZ DARWIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.157 y AMAYA VELZQUEZ RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.180 como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, más sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados SUAREZ BASTO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.377, DIAZ SUAREZ DARWIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.157 de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, abstenerse de cometer nuevos delitos y para el imputado AMAYA VELAZQUEZ RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.180 256 ordinal 3º, 4º, 8º y 9º concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la imposición de dos fiadores con capacidad económica de 30 Unidades Tributaria y abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo esto por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
COMO PUNTO PREVIO, éste juzgador se va a pronunciar sobre la solicitud de nulidad invocada por la defensa privada, en cuanto a la anulación de las actas donde describen que hubo el soborno, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto éste juzgador de la revisión de las actas que conforman el atado documental se observa que los funcionarios actuantes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos y se evidencia de las actuaciones que a los mismos no se le han violentado derechos constitucionales ni procesales y mal podría éste juzgador anular dichas actas siendo incipiente la investigación y constatando que no hay vulneración de derechos a los imputados de autos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. ASI SE DECIDE.
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos SUAREZ BASTO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.377, DIAZ SUAREZ DARWIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.157 y AMAYA VELZQUEZ RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.180 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley de Contrabando para los ciudadanos SUAREZ BASTO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.377, DIAZ SUAREZ DARWIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.157 y en cuanto al ciudadano AMAYA VELAZQUEZ RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.180, precalifico los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 09 de la Ley de Contrabando e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra de Corrupción.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputado (s) SUAREZ BASTO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.377, DIAZ SUAREZ DARWIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.157, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 4, y 9, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) AMAYA VELAZQUEZ RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.180256, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 8º y 9º concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, la imposición de dos (02) fiadores con capacidad económica de 30 Unidades Tributarias cada uno y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo ello por la precalificación los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 09 de la Ley de Contrabando e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
SEXTA: Sin lugar la solicitud de la defensa privada ABG. ZENAIDA PIZZANI, en cuanto a que le fueran acordadas las presentaciones de cada 20 días a los imputados de autos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.