REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2011.
Años 201° y 152°


CAUSA:

JUEZ PRESIDENTE: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

ACUSADOS: JUAN ANGEL MONTOYA.
JOSÉ YOEL TORRES TORRES.
ANGEL ESTEBAN NIEVES MORENO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS.

VICTIMA: ARGENIS RAFAEL MEDINA.
El ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOR: FISCALÍA SEGUNDA MINISTERIO PCO.
ABG. JULIO CASTILLO.

DELITO: ROBO AGRAVADO.
AGAVILLAMIENTO.
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y
PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

SECRETARIA: ABG. ANDREYLY UVIEDO.



Se inició el juicio oral y público en fecha 21 de Febrero de 2011, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Juan Angel Montoya, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 27-07-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 25.775.912 y residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle El Guayabo, casa sin número, San Fernando estado Apure, José Yoel Torres Torres, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 29-04-1990, titular de la Cédula de Identidad Nª 25.519.264, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle El Guayabo, casa sin número San Fernando estado Apure y Angel Esteban Nieves Moreno, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 25-08-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.396.631 y residenciado en la Parroquia El Recreo, calle principal, sector Chompresero, casa sin número, San Fernando estado Apure, por la comisión de los delitos de robo agravado, Agavillamiento, resistencia a la autoridad y porte ilícito de armas para Juan Angel Montoya y el robo agravado en grado de complicidad para Angel Esteban Moreno, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 218 y 277 en relación al artículo 84.1 todos del Código Penal vigente.


En fecha 12 de Abril de 2011, concluyó el juicio oral y público, sin existir oposición de las partes en prescindir de las declaraciones restantes, por cuanto se habían agotado las vías necesarias por parte del Tribunal y de la propia vindicta pública a los efectos de lograr la comparecencia de testigos y/o expertos ofrecidos, razón por la cual procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a recibir las conclusiones de las partes, a concluir el debate oral y público, a deliberar con el escabinado y finalmente dictar sentencia conforme a lo evacuado y desarrollado en el mismo, leyendo la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a la previsión establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante por razones de labores administrativas y jurisdiccionales, se procede a la publicación íntegra del fallo fuera del lapso previsto en dicha normativa y se redacta en los términos siguientes:


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO


Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando el representante del Ministerio Público, que en fecha 06 de Diciembre de 2008, aproximadamente siendo la 1:20 horas de la madrugada, el ciudadano Argenis Medina llegaba a su residencia ubicada en la Urbanización Serafín Cedeño, calle 2, casa 4, procediendo a bajar su equipaje de un vehículo, cuando fue interceptado por los acusados Juan Angel Montoya (portaba arma de fuego) y José Yoel Torres Torres, quienes lo amenazaron y se apoderaron de un bolso que contenía 88 dólares americanos y de un celular Motorota de color negro. Estos emprendieron huída hacia la avenida Caracas donde los esperaba un vehículo destinado a Taxi, modelo Spark de color verde, conducido por Angel Nieves Moreno, siendo que una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, observó el abordaje violento de dichos ciudadanos y fue por lo que emprendieron persecución contra éstos, donde resultó herido Juan Angel Montoya, a quien le fue incautado el arma de fuego y 88 dólares americanos, a Torres Torres José, un arma blanca y el vehículo a Angel Nieves Moreno.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho para Juan Angel Montoya, como robo agravado, agavillamiento, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 218 y 277 del Código Penal, para el ciudadano José Yoel Torres Torres, robo agravado y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y para Angel Esteban Nieves Moreno, los delitos de robo agravado en grado de complicidad y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 84.1 y 286 Ejusdem. En principio solicitó la sanción pertinente, no obstante en sus conclusiones solicitó una sentencia absolutoria para los acusados por los mencionados delitos, no obstante consideró probado para Juan Angel Montoya la resistencia a la autoridad y el porte ilícito de armas de fuego, por cuanto del procedimiento se desprendió la incautación de un arma de fuego y que el mismo opuso resistencia al ser aprehendido. El primer escenario planteado en las conclusiones por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de sentencia absolutoria para los acusados, surgió según manifestó, por no haber contado con la declaración de la víctima, a quien tildó de desinteresada en el proceso, en consecuencia, afirmó que no se probó la responsabilidad penal de éstos en los hechos acusados, con la descrita excepción.

Por su parte la defensa representada por el Abogado Juan Pernia Campos, al exponer sus alegatos manifestó que sus defendidos venían caminando por la Avenida Caracas de esta ciudad cuando fueron abordados por los funcionarios policiales para la aprehensión y no a través de una persecución. Entre otras cosas apuntó que durante la audiencia preliminar la víctima dijo que dejó su maletín sobre la maletera del automóvil y cuando regresó el maletín ya no estaba, situación distorsionada por el Ministerio Público. Por otra parte que no hubo testigos de la aprehensión ni de la incautación del arma de fuego y que los funcionarios justificaron la detención de los mismos profiriéndole un disparo a Juan Angel Montoya. En sus conclusiones, señaló la inasistencia de la víctima, lo cual consideró determinante para comprobar la autoría de los hechos acusados, solicitando que la definitiva fuese una sentencia absolutoria por falta de pruebas que inculparan a sus defendidos.

A los encausados les fue explicado por el Tribunal el hecho acusado en principio por el Ministerio Público, siendo que el acusado Juan Angel Montoya, manifestó entre otras cosas que el día de los hechos acusados, iba caminando por el boulevard, cuando fue interceptado cerca de la Urbanización Serafín Cedeño, que le dieron un tiro y luego llegó el señor del libre (textual). José Yoel Torres Torres, dijo que se encontraba en compañía de Juan Angel Montoya y estaban esperando un taxi por la Avenida Caracas, cuando escucharon unos disparos impactando a su compañero, que era “el Gobierno” (textual), refiriéndose a los funcionarios de Policía y que los trasladaron al Comando.

Finalmente Angel Esteban Nieves, dijo que ese día en la noche se encontraba trabajando en su vehículo taxi-express e hizo el retiro de labores vía radial, cuando circulaba por al Avenida Caracas frente a la Urbanización Serafín Cedeño, que se detuvo a orinar frente al Polideportivo con la puerta abierta del vehículo y que alguien específicamente un menor de edad, le llegó de repente y lo apuntó por detrás con un arma de fuego, que no obstante de haberle ofrecido el dinero que portaba, fue amenazado y constreñido a abordar el vehículo por cuanto le fue indicado que se aproximaba un funcionario de policía. Dijo entonces, que el vehículo se le apagó y allí los funcionarios interceptaron el auto y lo bajaron del mismo y que les expresó a éstos lo que estaba sucediendo, pero fue en vano, siendo entonces trasladados al Comando de Policía. Aclaró que los otros dos encausados de marras no estaban presentes durante los hechos que narró y que a dicho menor fue a quien se le incautó el arma de fuego.


º En la audiencia del día 03-03-2011, se incorporó por su lectura el Acta Criminalística 2193 de fecha 16-12-2008 (Folio 116 primera pieza), que ciertamente formó parte de la continencia objetiva del juicio, donde previa lectura, se verificó que los funcionarios Wiston Contreras y Dennis González, efectuaron inspección ocular en la Avenida Caracas, frente a la sede Casa de los Niños de esta ciudad, calificando como sitio de suceso abierto, temperatura cálida e iluminación natural, constituido por una intersección de la vía pública, ubicándose la calle principal asfaltada con aceras desde donde se avista la sede de la referida Casa de los Niños, la cual está frisada y revestida de colores beige y blanco.

La presente incorporación se hizo en conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ser objetada por ninguna de las partes, por lo que siendo de aquellos medios de prueba que efectivamente pueden incorporarse al juicio de esta manera, es por lo que así se valora suficientemente, quedando acreditado para el Tribunal que el punto de partida de persecución de los funcionarios contra los encausados fue precisamente en el lugar descrito, tal y como se le relaciona al dicho del funcionario Galeano José Manuel, quien en sala de juicio expresó que observó a tres ciudadanos en veloz carrera frente a la Casa de los Niños de esta ciudad y que por tal motivo iniciaron la persecución, no obstante de haberlos aprehendidos en el Barrio Terrón Duro de esta ciudad. No obstante, la presente prueba no prueba la ocurrencia del hecho acusado ni la responsabilidad penal de los acusados en relación al arma de fuego incautada en el procedimiento policial, en razón de lo cual, solo se le otorga el mérito invocado.

º La declaración del funcionario Galeano José Manuel, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, quien manifestó que en fecha 06-12-2008, estaba de patrullaje por la Avenida Caracas en compañía del funcionario Dennys Bolivar y frente a la Casa de los Niños, observó a tres ciudadanos en veloz carrera, quienes eran esperados por un vehículo modelo Spark que tenían las luces encendidas, se montaron y huyeron. Que fueron perseguidos por su comisión, que se les dio la voz de alto y que uno de sus tripulantes abrió una de las puertas y se efectuó un intercambio de disparos y que uno de ellos resultó herido, a quien dijo incautársele un arma blanca tipo cuchillo, ochenta y ocho dólares y un teléfono celular. Manifestó que fueron relacionados con la víctima por cuanto a uno de ellos le repicó el teléfono celular, siendo contestado el mismo por uno de los funcionarios y era la víctima quien les dijo que terminaba de ser despojado por varios sujetos y que su ubicación era la Urbanización Serafín Cedeño.

Observa el Tribunal conforme a la declaración rendida en sala de juicio por este funcionario, que a preguntas hechas por el Ministerio Público, el funcionario respondió que el arma había sido incautada “al negrito” (textual), indicando en sala la vestimenta de Juan Angel Montoya, más no quedó claro para la Instancia, si era un arma de fuego, puesto que en su rendida manifestación el funcionario dijo claramente que había sido incautado además de los dólares y el teléfono celular, un arma tipo cuchillo, por esa razón puede presumirse que se trataba de un arma de fuego, como dijo el Ministerio Público en sus conclusiones, cuando solicitó una sentencia condenatoria para Juan Montoya por el delito de Porte Ilícito de Armas de fuego, incautación que no se determinó por cuanto solo consta el dicho del funcionario Dennys Bolívar que por demás no coincide con su compañero de comisión, así tampoco se probó la existencia del arma de fuego ni del arma blanca tipo cuchillo a través de los medios idóneos para ello como sería la ratificación de los expertos que sometieran a pericia tales objetos, por eso se descarta la presente declaración en el sentido que no da la certeza a la Juzgadora de que existió un arma incautada, en consecuencia sería inoficioso referirse a responsabilidad penal alguna, por cuanto la corporeidad de la misma no fue probada, no obstante prueba la resistencia a la autoridad en que incurrió Juan Angel Montoya.


º Declaración del funcionario Dennys José Bolívar, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, quien manifestó que estaba de patrullaje por la Avenida Caracas en compañía del funcionario Cabo Primero Manuel Galeano, cuando observaron a tres ciudadanos que corrían hacia la Fundación del Niño, siendo perseguidos por ellos, que se les dio la voz de alto y se les hizo cambio de luces, que uno de sus tripulantes abrió una de las puertas y disparó, produciéndose un intercambio de disparos con la comisión. Manifestó que a Juan Angel Montoya se le incautó un arma de fuego calibre 38 con balas, quien a su vez resultó herido en una pierna. También acotó que hubo comunicación telefónica con la víctima a quien informaron acerca de la incautación del dinero, con la particularidad en su dicho, que no se encontraba en sala de juicio el que conducía el vehículo, situación que crea la duda para el Tribunal, en cuanto a la versión del Ministerio Público, cuando arguye que el acusado Angel Esteban Nieves, conducía el vehículo Spark de color verde, donde emprendieron huida los encausados, siendo lógico que si el funcionario fue uno de los aprehensores, debía conocer en sala a quien conducía el vehículo. Esta declaración permite determinar la resistencia opuesta por Juan Angel Montoya

La presente declaración rendida en sala de juicio por este funcionario, a diferencia del funcionario anterior valorado, afirma que Juan Angel Montoya, le fue incautada un arma de fuego calibre 38 con balas, no obstante de la continencia objetiva del juicio no se determinó la existencia real del arma de fuego, por eso se descarta la presente declaración en el sentido que no da la certeza a la Juzgadora de que efectivamente en el procedimiento de aprehensión de Juan Angel Montoya, se haya incautado tal arma de fuego, entonces no puede la Instancia dar por acreditado el delito de porte ilícito de armas y menos aún, atribuir responsabilidad penal alguna. No obstante esta declaración, hace constar para la juzgadora que efectivamente se emprendió la persecución de los enjuiciados en la Avenida Caracas frente la Casa de los Niños de esta ciudad de San Fernando, tal y como se concatena con el Acta Criminalística 2193 de fecha 16-12-2008, donde se describe el lugar de partida de la persecución y que como resultado de dicho procedimiento existen 88 dólares americanos y un teléfono celular, tal y como lo afirmó el funcionario Galeano José Manuel y es conteste el presente testigo.

º Por su lectura se incorporó el acta de investigación penal de fecha 05-01-2009 a los folios 84 y 118 Primera pieza, suscrita por el funcionario Dennys González, donde deja constancia que un arma de fuego calibre 38mm, cañón corto marca Dumil Colombia, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Valle de la Pascua estado Guárico, según expediente número E-861.138 de fecha 30-09-1997 por un delito contra la propiedad. Tal actuación al ser concatenada con la continencia objetiva del juicio, queda aislada por cuanto no quedó probada la existencia real del arma de fuego y mal podría el Tribunal asumir que se trataba de las mismas características del arma incautada, que dicen los funcionarios aprehensores haber incautado en manos del acusado Juan Angel Montoya y habiendo desistido formalmente el Ministerio Público de las pruebas restantes y de haberse agotado las vías por parte del tribunal, relativas a hacer comparecer a los expertos relacionados, no puede determinarse la configuración del delito de porte ilícito de armas, por cuanto no existió el medio idóneo para probarlo, en consecuencia, menos aún, podrá atribuirse responsabilidad penal alguna. Con respecto a la segunda, consistió en la información verificada por el funcionario suscriptor, que los acusados, en ese entonces imputados, Juan Angel Montoya, José Yoel Torres Torres y Angel Esteban Moreno, conforme al Registro de Información Policial, no presentaban registros ni solicitudes, lo cual desvincula a los acusados en la participación de hechos delictivos, no teniendo relevancia esta información en el acto particular que se juzgó.

Con ocasión de las declaraciones restantes el Tribunal una vez agotadas las vías para lograr la comparecencia al juicio y haber escuchado en sesión de fecha 12-04-2011, que el Ministerio Público, desistió formalmente del resto de los testimonios, por cuanto no contaba con el apoyo de la víctima, pese a haber realizado lo propio para su comparecencia al juicio, el Tribunal prescindió de tales, no existiendo objeción por parte de la defensa, conforme al principio de la comunidad de la prueba y de esta manera quedó concluido el debate probatorio, prosiguiendo en ese entonces a escuchar las conclusiones de las partes, finalizando el tribunal, previa deliberación con los jueces escabinos, con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS


Estimó este Tribunal que lo único probado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas debatidas, es que el día 06-12-2008, los acusados se encontraban caminando por la Avenida Caracas de esta ciudad, que abordaron un vehículo Spark de color verde, que era conducido por Angel Esteban Nieves, siendo interceptado por funcionarios policiales (José Manuel Galeano y Dennys González), donde se probó según el dicho de los funcionarios la resistencia opuesta por Juan Angel Montoya y procedimiento a través del cual se incautaron 88 dólares y un teléfono celular, pero dicha determinación no es susceptible de atribuir responsabilidad penal a los ciudadanos que fueron juzgados, excepto la resistencia a la autoridad de Juan Angel Montoya.

Tales pruebas fueron valoradas por el Tribunal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos idóneos en su caso y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados, ya que debatidas las pruebas que el Ministerio Público consideró relacionadas a la acusación y que en principio podían sustentarla, se observó que las mismas, no fueron eficaces para determinar la responsabilidad penal de los encausados en los delitos acusados, a excepción del delito de resistencia a la autoridad para Juan Angel Montoya.

En relación a los ochenta y ocho dólares americanos incautados según los funcionarios actuantes en la aprehensión y que correspondían a la víctima, cuyos seriales están especificados en el expediente (Folio 107 primera pieza), se ordena su entrega al ciudadano Argenis Rafael Medina, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.425.822, debiendo acreditar su procedencia. Se ordena así también la entrega al mismo ciudadano un teléfono celular Motorota K1M, color negro DEC:02715677155-HEX: 1BF24423 con batería marca Motorola, modelo BT50, serial SNN5766A, una vez acreditada su propiedad.

En cuanto al arma de fuego descrita en la presente causa al folio 104, no existiendo solicitudes que se abroguen la propiedad de la misma y no constando documentación alguna, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (DAEX), en cumplimiento a lo dispuesto en primer término en el Código Penal vigente, relativo a la incautación como sanción y concatenado con la Ley para el Desarme, que refiere su destrucción y/o destino.


RESPONSABILIDAD PENAL y PENALIDAD DEL ACUSADO
JUAN ANGEL MONTOYA


Concluido el debate probatorio y valoradas las pruebas en el presente juicio oral, encontró este Tribunal que de las testimoniales de los funcionarios aprehensores, Dennys González y José Manuel Galeano, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el delito de resistencia a la autoridad puesto que el mismo se resistió a ser aprehendido una vez concluida la persecución vehicular, en razón de ello de ello se le condena por ese solo delito.

El delito de resistencia a la autoridad está establecido en el artículo 218 del Código penal vigente, el cual establece una penalidad entre un (1) mes a dos (2) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso resultó ser doce (12) meses y quince (15 ) días de prisión.

En el mismo orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior o al menos rebajar entre los términos dosimétricos. Sobre este particular, el Tribunal considera rebajar quince (15) días (15 d), por la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, circunstancia ésta, que no estando demostrada en su defecto en los folios de la causa y que en su caso debió ser probada por el acusador, debe tenerse como carencia de tales antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en un año de prisión, más la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, tomando en consideración la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, que por decisión hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-05-2010. Exp Nª 10-0166, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, por estimar que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, (Escabino Titular 1 Alexis Bolívar, Escabino Titular 2, Oswaldo Múñoz y Escabino Suplente Nereida Pérez), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por unanimidad:

PRIMERO: NO CULPABLES, a los ciudadanos Juan Angel Montoya, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 27-07-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 25.775.912 y residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle El Guayabo, casa sin número, San Fernando estado Apure, José Yoel Torres Torres, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 29-04-1990, titular de la Cédula de Identidad Nª 25.519.264, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle El Guayabo, casa sin número San Fernando estado Apure y Angel Esteban Nieves Moreno, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 25-08-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.396.631 y residenciado en la Parroquia El Recreo, calle principal, sector Chompresero, casa sin número, San Fernando estado Apure, de la comisión de los delitos de robo agravado, agavillamiento, resistencia a la autoridad (excepto Juan Angel Montoya por resistencia a la autoridad) y porte ilícito de armas y el robo agravado en grado de complicidad para Angel Esteban Moreno, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 218 y 277 en relación al artículo 84.1 todos del Código Penal vigente, por cuanto no se determinó conforme a la pruebas debatidas en juicio, la responsabilidad penal de los mismos en los mencionados delitos.

SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano Juan Angel Montoya, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 27-07-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 25.775.912 y residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle El Guayabo, casa sin número, San Fernando estado Apure, del delito de resistencia a la autoridad, en consecuencia a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, tomando en consideración la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, que por decisión hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-05-2010. Exp Nª 10-0166, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, por estimar que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo decido y en razón de la naturaleza mixta de la presente sentencia, siendo absolutoria para unos delitos y condenatoria para el acusado Juan Angel Montoya, por el delito de porte ilícito de armas, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, para que ejecute los mandatos aquí planteados, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la cesación de la medida privativa de libertad que tenían impuesta los acusados con respecto a la presente causa y conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la condenatoria de Juan Angel Montoya, se impuso medida cautelar sustitutiva en conformidad con el artículo 256 numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordenó la entrega de los ochenta y ocho dólares americanos incautados en el procedimiento levantado por los funcionarios Dennys González y José Manuel Galeano, cuyos seriales están especificados en el expediente (Folio 107 primera pieza), al ciudadano Argenis Rafael Medina, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.425.822, una vez acredita su procedencia. Se ordenó también la entrega al mismo ciudadano de un teléfono celular Motorota K1M, color negro DEC:02715677155-HEX: 1BF24423 con batería marca Motorola, modelo BT50, serial SNN5766A, una vez acreditada su propiedad.

En cuanto al arma de fuego descrita en la presente causa al folio 104, no existiendo solicitudes que se abroguen la propiedad de la misma y no constando documentación alguna, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (DAEX), en cumplimiento a lo dispuesto en primer término en el Código Penal vigente, relativo a la incautación como sanción y concatenado con la Ley para el Desarme, que refiere su destrucción y/o destino.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha doce (12) de Abril de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes de la presente publicación, puesto que se publica fuera del lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Presidente
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Apure