TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 24 de Mayo de 2011.
Años: 201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe Nataly Piedraita Iuswa, una vez celebrada audiencia especial que se actualizó con ocasión de la solicitud que hiciere el acusado Luis Carlos Uviedo Uviedo, asistido por el Abogado Jorge Alexander López González para que se procediere conforme al procedimiento por admisión de los hechos, cuya aplicación estaría dada a la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público, como es robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano Higuera Jesús Antonio. Seguidamente ante la figura procesal propuesta, una vez fijada la audiencia especial, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada en audiencia por el Abogado Kenny Hurtado, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para el ciudadano Luis Carlos Oviedo y fuesen tomadas en consideración las atenuantes de ley del artículo 74 del Código Penal. El acusado luego de ser impuesto de dicho procedimiento, de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 12 de Mayo de 2011, fecha de la realización de la audiencia especial convocada conforme al artículo 376 del texto adjetivo, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir el hecho acusado, en virtud que en el reformado artículo 376 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la constitución del tribunal, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación de dicho procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio, siempre y cuando no se hubiere constituido el Tribunal y verificado como fue el estado actual de la causa la cual se encontraba por celebrar acto de sorteo de escabinos, se procedió a dictar la sentencia condenatoria y en este ocasión el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 07 de Enero de 2011, cuando el Agente de Investigación Prieto Arney, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, recibió al ciudadano Higuera Jesús Antonio, quien denunciaba el robo de un vehículo tipo moto de su propiedad con las siguientes características: Marca Keeway, Modelo: Horse, sin placas, Año: 2010, color azul, serial de carrocería: 812MA1K63BM027883, serial motor: KW162FMJ0654329 y que solicitaba la colaboración de la autoridad para aprehender al sujeto que lo había robado, puesto que lo avistó cerca de su residencia. Seguidamente partió una comisión policial, al sector Terrón Duro de esta ciudad, acompañados por el denunciante y transitando por la calle principal de dicho sector, fueron avistados dos ciudadanos abordo del vehículo moto reportado como robado por la víctima, además de informar que uno de sus tripulantes se apodaba “Cabezón” y era el autor del hecho, quedando identificado como Uviedo Uviedo Luis Carlos y Venavides Carrasquel Saúl Alexander.
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por Uviedo Uviedo Luis Carlos, consisten en que apuntó con un arma de fuego al ciudadano Higuera Jesús Antonio para robarle su vehículo tipo moto anteriormente descrito y que fue aprehendido por una comisión policial abordo incluso del vehículo, por cuanto la víctima sabía la ubicación del mismo.
En fecha 09-01-2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por delito contra la propiedad y en el marco de la audiencia de presentación de imputados, se calificó preventivamente por los delitos de robo de vehículo automotor para Luis Carlos Uviedo y aprovechamiento de cosas provenientes del robo de vehículo automotor, para Venavides Saúl Alexander.
En fecha 07-04-2011, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra Luis Uviedo Uviedo y otro, donde se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio por los mencionados delitos.
En fecha 26-04-2011, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente sorteo de escabinos para el día 13-05-2011, no obstante, antes de dicha celebración, se recibió en fecha 02-05-2011, escrito del acusado Luis Carlos Uviedo Uviedo, asistido por uno de sus defensores Abogado Jorge Alexander López González, solicitando la fijación de una audiencia especial, a los fines de la aplicación de la figura jurídica establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma para el 11-05-2011, oportunidad en que no pudo celebrarse dicha audiencia y la misma fue efectuada al día siguiente.
En fecha 12-05-2011, en el marco de la celebración de la audiencia especial convocada, el acusado de viva voz admitió haber sido quien apuntó a la víctima Higuera Jesús, para constreñirlo a entregar el vehículo tipo moto ya identificado, tal y como lo señaló el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme, que asumió los hechos acusados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su totalidad, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas anteriormente, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una ve admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba constituido el Tribunal Mixto que debía conocer de la presente causa, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advirtió que el tipo penal acusado “robo de vehículo”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, atendidas todas las circunstancias, por cuanto existió obviamente violencia al haber operado la amenaza con arma de fuego y cuya penalidad excede de ocho años en su término máximo.
El delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:
Artículo 5: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o su impunidad.
IV
PENALIDAD
Se condena al ciudadano Luis Carlos Uviedo Uviedo, por el delito de robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, el cual establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser doce (12) años de presidio.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado Luis Carlos Uviedo Uviedo, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica el juzgador en un (1) año de la pena a imponer, quedando en este caso la pena en once (11) años de presidio.
Así las cosas, aplicada la atenuante genérica señalada, quedó la pena en once años de presidio, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de once años son 3 años y 8 meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, quedando la pena así calculada en 7 años y 4 meses de presidio, más las penas accesorias de ley.
No obstante lo apuntado en el párrafo anterior, el delito por el cual se condena al ciudadano Luis Carlos Uviedo Uviedo, es de aquellos que establecen la limitante establecida en el artículo 376, referida a no rebajar del límite inferior establecido para el delito respectivo y en este caso, se tiene que el límite inferior es ocho años y el mismo es inquebrantable en forma descendente, en razón de ello se condena en el límite inferior, es decir, ocho años de presidio.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano Luis Carlos Uviedo Uviedo, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Fernando, nacido en fecha 19-12-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.689.964, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, calle 1, casa 46 de esta ciudad, hijo de Arelys Mabel Oviedo y Javier Omar Uviedo, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Higuera Jesús Antonio, titular de la Cédula de Identidad 4.38.150. Se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13.1 y 2 del Código Penal, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la pena, eximiendo de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por cuanto se acoge el criterio de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-05-2010, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre el condenado. En cuanto al vehículo automotor tipo moto ya identificado, se verificó al folio 84 que el Ministerio Público, por auto de fecha 17-01-2011, acordó su entrega al ciudadano Jesús Antonio Higuera.
Con respecto al coacusado, se mantiene la causa original en el Tribunal para continuar el proceso con respecto de Venavides Carrasquel Saúl Alexander, a quien se le sigue causa por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo de vehículo automotor y se ordena la reproducción de copias certificadas de toda la causa, agregando en original la presente sentencia, para ser remitida al Tribunal de Ejecución, dejando copia certificada de la misma en la causa original.
Se ordena la remisión de las copias certificadas de la presente causa con el original de esta sentencia condenatoria, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Publicación que se hace a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil once.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del estado Apure.
Abg. Andreyly Uviedo
La Secretaria,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria.
CAUSA N° 2M-581-11.
NP/AU.
Uviedo Uviedo Luis Carlos.
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