REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 04 de Mayo de 2011.
Años 201° y 152°

Celebrada la audiencia oral, fijada a solicitud de la defensa Abogado Roberto Corona, quien junto al Abogado José Angel Hurtado, representan a los acusados Kennys Ubandi Gómez, Carlos Nieves Rodríguez y Pedro Humberto Blanco, donde efectivamente solicitaron fuese decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus representados, en conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos estaban detenidos desde el 30-03-2009, transcurriendo el límite establecido por el legislador para mantener el estado cautelar de privación de libertad; esta Juzgadora a los fines de decidir observó:

PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien analizó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la medida privativa de libertad en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito que se trate, ni exceder del plazo de dos años, por lo que solicitaron el decaimiento de la medida privativa por cuanto están privados de su libertad por más de dos años y que han operado un sin número de diferimientos no atribuibles a la defensa ni a los acusados, no obstante apuntar que no era responsabilidad exclusiva del Tribunal que no se haya celebrado el juicio, concluyendo que bastaría la imposición de una medida menos gravosa que asegure las resultas del juicio.

Los acusados impuestos del motivo de la audiencia y del precepto constitucional (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de la advertencia preliminar (artículo 131 Código Orgánico Procesal Penal), manifestaron su voluntad de no declarar.

El Ministerio Público, representado por la Abogado Lilia Jiménez, hizo formal oposición al decaimiento solicitado por la defensa, por la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto se estaba a solo tres días del inicio del debate oral y público planteado para el día 05-05-2011.

SEGUNDO: Oídas las partes, se acordó decidir por auto separado y previa revisión de la causa, se verificó la sucesión de los actos procesales ocurridos en el decurso del proceso penal, apuntando que la vindicta pública no solicitó la prórroga de la medida, a objeto de determinar si el decaimiento de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto la situación jurídica y si son imputables o no a los acusados dichos motivos, lo cual se hace en los términos siguientes:

1- 30-03-2009: se efectuó la aprehensión de los entonces imputados.
2- 03-04-2009: se decretó la medida privativa de libertad de los imputados.
3- 19-05-2009: se recibe escrito de acusación y se fija audiencia preliminar para el 16-06-2009.
4- 16-06-2009: se difiere audiencia a solicitud del Ministerio Público por asistencia a otros actos.
5- 15-07-2009: se difiere preliminar por inasistencia de la víctima.
6- 11-08-2009: se celebró la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio.
7- 21-09-2009: se le dio entrada en este Tribunal y se fijó sorteo para el 09-10-2009.
8- 09-10-2009: se realizó sorteo y se fijo audiencia de constitución para el día 27-10-2009.
9- 27-10-2009: se celebró sorteo extraordinario y se fijó nueva constitución para el 13-11-2009.
10- 13-11-2009: se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó juicio oral para el día 14-12-2009.
11- 14-12-2009: se difiere el juicio por la incomparecencia de la víctima.
12- 13-01-2010: se difiere por incomparecencia del Ministerio Público y se fijó para 03-02-2010.
13- 14-01-2010: Por Resolución Nª 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se
dictó auto reprogramando la agenda del Tribunal de los actos fijados en horas de la tarde,
en atención al Plan Nacional de Ahorro Eléctrico que resolvía laborar hasta la 1:00pm, por
lo que se reprogramó el juicio oral para el día 03-03-2010.
14- 03-03-2010: se difiere el juicio por falta de traslado de los acusados a la sede del Circuito.
15- 20-04-2010: se difiere el juicio por falta de traslado nuevamente y ausencia de víctima.
16- 17-05-2010: se difiere el juicio por ausencia de la defensa privada, de la Fiscal 10 M.Pco y
de los jueces escabinos Egle galindo y Beatriz España.
17- 08-06-2010: se difiere a solicitud de la Fiscal Primera de M.Pbco, por ingreso al cargo y por
la ausencia de la juez escabino Beatriz España.
18- 30-06-2010: se difiere por ausencia de ambos Fiscales del Ministerio Público y de la escabino
Beatriz España.
19- 14-09-2010: se difiere por ausencia de la totalidad de los jueces escabinos.
20- 13-10-2010: se difiere por ausencia de Fiscal 10ma M.Pbco y de los jueces escabinos Beatriz
España y Yaritza Abad. Falta de traslado de los acusados a la sede del Circuito Judicial.
21- 02-11-2010: se difiere por ausencia de ambos Fiscales del Ministerio .Pbco, defensor Roberto
Corona y de la escabino Beatriz España.
22- 01-12-2010: Se dio inicio al Juicio Oral presidido por la Juez Suplente Dr.Ana Ysabel Marcano,
continuando en sesión de fecha 09-12-2010.
23- 11-01-2011: no comparecieron los escabinos, no hubo traslado ni testigos ni expertos llamados
a comparecer. Se decretó la interrupción del juicio oral y público. Se fijó nuevo inicio 07-02- 2011.
24- 07-02-2011: se difiere por la ausencia de los escabinos Eglee Galindo y Beatriz España.
25- 22-02-2011: se difiere por ausencia de los escabinos Yaritza Abad y Beatriz España.
26- 30-03-2011: se difiere por la ausencia de la escabino Beatriz España y se fija para 05-05-2011.


TERCERO: Conocido el recorrido de la causa, se hace necesario analizar las causas de la dilación procesal, como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia del 15-09-2004, caso: Ivan Alexander Urbano; máximo cuando han transcurrido hasta la presente fecha más de dos años desde que fue decretada la medida privativa de libertad contra los acusados de marras, en este sentido, como puede observarse en el desglose anterior, las causas de diferimientos en fase de juicio son loas siguientes:

Imputables al Ministerio Público, se verifican en seis (6) oportunidades.
Imputables al Tribunal, se verificó una (1) oportunidad por Resolución del TSJ, Ahorro Energía.
Imputables a la falta de traslado a sede Judicial, se verifican cuatro (4) oportunidades.
Imputables a las víctimas, se verifican tres (3) oportunidades.
Imputables al escabinado, se verifican diez (10) oportunidades.
Imputables a la defensa, se verifican cero (0) oportunidades.
Imputables a los acusados, se verifican cero (0) oportunidades.

Así las cosas, queda en evidencia que los motivos de diferimientos de los actos procesales, en fase de juicio, no son imputables al acusado ni a su defensa, tampoco al tribunal, sino más bien al escabinado que de manera global ha sido causa exclusiva de diferimientos del juicio oral; así también se constata que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se verifica que para el día de mañana 05-05-2011, está pautada la celebración del juicio oral en la presente causa, la cual se sigue a los acusados por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, extorsión y otros, siendo que los delitos relacionados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son de tal entidad que pudiera verse comprometida la realización del debate, en razón de la posible pena a imponer, aunado al hecho de ser considerados por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad.

Sobre éste particular, se destacan los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen genéricamente eL tipo de delitos que son de acción penal imprescriptible y apunta que aquellos que atenten contra los derechos humanos o sean considerados como de lesa humanidad, no se extinguen por el transcurso del tiempo y en especial el artículo 29 constitucional señala en su parte infine que de dichos delitos serían excluidos beneficios que pudieren conllevar a su impunidad y sobre la base de esta afirmación constitucional, aunada a la proximidad del debate oral, a celebrarse en fecha 05-05-2011, se acuerda mantener la medida privativa de libertad por razones estrictamente procesales y atinentes al desarrollo del debate sin percances devenidos por parte de los acusados, considerando esta Instancia que no se violenta ningún derecho fundamental de los mismos.

En tal sentido, en fundamento a esta normativa constitucional, decide la juzgadora que en el caso de autos, a pesar de haber transcurrido los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de no existir tácticas dilatorias por parte de la defensa y de los acusados, no puede otorgárseles una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto entre otros delitos, están siendo procesados por un delito calificado como de lesa humanidad, por lo que se encuentran apartados de esa posibilidad, declarándose sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitada por la defensa.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar, el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a los acusados Kennys Ubandi Gómez, Carlos Nieves Rodríguez y Pedro Humberto Blanco, titulares de las Cédulas de identidad 14.693.643, 15.512.024 y 16.272.112 respectivamente, planteamiento formulado por la defensa privada representada por los Abogados Roberto Corona y José Angel Hurtado, enjuiciados por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, extorsión, uso indebido de armas de guerra, privación ilegítima de libertad y asociación, negativa fundamentada principalmente en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de la proximidad del inicio del debate oral y público.

Publíquese. Impóngase a los acusados previo inicio del debate oral. Cúmplase.



Nataly Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal
De la Circunscripción Judicial del estado Apure


Abg. Katiuska Ysabel Silva.
La Secretaria,
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
NP/KYS
2U-476-09.
Kennys Ubandi Gómez.
Carlos Jesús Nieves Rodríguez.
Pedro Humberto Blanco.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 04 de Mayo de 2011.
Años 201° y 152°

Celebrada la audiencia oral, fijada a solicitud de la defensa Abogado Roberto Corona, quien junto al Abogado José Angel Hurtado, representan a los acusados Kennys Ubandi Gómez, Carlos Nieves Rodríguez y Pedro Humberto Blanco, donde efectivamente solicitaron fuese decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus representados, en conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos estaban detenidos desde el 30-03-2009, transcurriendo el límite establecido por el legislador para mantener el estado cautelar de privación de libertad; esta Juzgadora a los fines de decidir observó:

PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien analizó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la medida privativa de libertad en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito que se trate, ni exceder del plazo de dos años, por lo que solicitaron el decaimiento de la medida privativa por cuanto están privados de su libertad por más de dos años y que han operado un sin número de diferimientos no atribuibles a la defensa ni a los acusados, no obstante apuntar que no era responsabilidad exclusiva del Tribunal que no se haya celebrado el juicio, concluyendo que bastaría la imposición de una medida menos gravosa que asegure las resultas del juicio.

Los acusados impuestos del motivo de la audiencia y del precepto constitucional (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de la advertencia preliminar (artículo 131 Código Orgánico Procesal Penal), manifestaron su voluntad de no declarar.

El Ministerio Público, representado por la Abogado Lilia Jiménez, hizo formal oposición al decaimiento solicitado por la defensa, por la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto se estaba a solo tres días del inicio del debate oral y público planteado para el día 05-05-2011.

SEGUNDO: Oídas las partes, se acordó decidir por auto separado y previa revisión de la causa, se verificó la sucesión de los actos procesales ocurridos en el decurso del proceso penal, apuntando que la vindicta pública no solicitó la prórroga de la medida, a objeto de determinar si el decaimiento de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto la situación jurídica y si son imputables o no a los acusados dichos motivos, lo cual se hace en los términos siguientes:

1- 30-03-2009: se efectuó la aprehensión de los entonces imputados.
2- 03-04-2009: se decretó la medida privativa de libertad de los imputados.
3- 19-05-2009: se recibe escrito de acusación y se fija audiencia preliminar para el 16-06-2009.
4- 16-06-2009: se difiere audiencia a solicitud del Ministerio Público por asistencia a otros actos.
5- 15-07-2009: se difiere preliminar por inasistencia de la víctima.
6- 11-08-2009: se celebró la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio.
7- 21-09-2009: se le dio entrada en este Tribunal y se fijó sorteo para el 09-10-2009.
8- 09-10-2009: se realizó sorteo y se fijo audiencia de constitución para el día 27-10-2009.
9- 27-10-2009: se celebró sorteo extraordinario y se fijó nueva constitución para el 13-11-2009.
10- 13-11-2009: se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó juicio oral para el día 14-12-2009.
11- 14-12-2009: se difiere el juicio por la incomparecencia de la víctima.
12- 13-01-2010: se difiere por incomparecencia del Ministerio Público y se fijó para 03-02-2010.
13- 14-01-2010: Por Resolución Nª 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se
dictó auto reprogramando la agenda del Tribunal de los actos fijados en horas de la tarde,
en atención al Plan Nacional de Ahorro Eléctrico que resolvía laborar hasta la 1:00pm, por
lo que se reprogramó el juicio oral para el día 03-03-2010.
14- 03-03-2010: se difiere el juicio por falta de traslado de los acusados a la sede del Circuito.
15- 20-04-2010: se difiere el juicio por falta de traslado nuevamente y ausencia de víctima.
16- 17-05-2010: se difiere el juicio por ausencia de la defensa privada, de la Fiscal 10 M.Pco y
de los jueces escabinos Egle galindo y Beatriz España.
17- 08-06-2010: se difiere a solicitud de la Fiscal Primera de M.Pbco, por ingreso al cargo y por
la ausencia de la juez escabino Beatriz España.
18- 30-06-2010: se difiere por ausencia de ambos Fiscales del Ministerio Público y de la escabino
Beatriz España.
19- 14-09-2010: se difiere por ausencia de la totalidad de los jueces escabinos.
20- 13-10-2010: se difiere por ausencia de Fiscal 10ma M.Pbco y de los jueces escabinos Beatriz
España y Yaritza Abad. Falta de traslado de los acusados a la sede del Circuito Judicial.
21- 02-11-2010: se difiere por ausencia de ambos Fiscales del Ministerio .Pbco, defensor Roberto
Corona y de la escabino Beatriz España.
22- 01-12-2010: Se dio inicio al Juicio Oral presidido por la Juez Suplente Dr.Ana Ysabel Marcano,
continuando en sesión de fecha 09-12-2010.
23- 11-01-2011: no comparecieron los escabinos, no hubo traslado ni testigos ni expertos llamados
a comparecer. Se decretó la interrupción del juicio oral y público. Se fijó nuevo inicio 07-02- 2011.
24- 07-02-2011: se difiere por la ausencia de los escabinos Eglee Galindo y Beatriz España.
25- 22-02-2011: se difiere por ausencia de los escabinos Yaritza Abad y Beatriz España.
26- 30-03-2011: se difiere por la ausencia de la escabino Beatriz España y se fija para 05-05-2011.


TERCERO: Conocido el recorrido de la causa, se hace necesario analizar las causas de la dilación procesal, como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia del 15-09-2004, caso: Ivan Alexander Urbano; máximo cuando han transcurrido hasta la presente fecha más de dos años desde que fue decretada la medida privativa de libertad contra los acusados de marras, en este sentido, como puede observarse en el desglose anterior, las causas de diferimientos en fase de juicio son loas siguientes:

Imputables al Ministerio Público, se verifican en seis (6) oportunidades.
Imputables al Tribunal, se verificó una (1) oportunidad por Resolución del TSJ, Ahorro Energía.
Imputables a la falta de traslado a sede Judicial, se verifican cuatro (4) oportunidades.
Imputables a las víctimas, se verifican tres (3) oportunidades.
Imputables al escabinado, se verifican diez (10) oportunidades.
Imputables a la defensa, se verifican cero (0) oportunidades.
Imputables a los acusados, se verifican cero (0) oportunidades.

Así las cosas, queda en evidencia que los motivos de diferimientos de los actos procesales, en fase de juicio, no son imputables al acusado ni a su defensa, tampoco al tribunal, sino más bien al escabinado que de manera global ha sido causa exclusiva de diferimientos del juicio oral; así también se constata que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se verifica que para el día de mañana 05-05-2011, está pautada la celebración del juicio oral en la presente causa, la cual se sigue a los acusados por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, extorsión y otros, siendo que los delitos relacionados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son de tal entidad que pudiera verse comprometida la realización del debate, en razón de la posible pena a imponer, aunado al hecho de ser considerados por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad.

Sobre éste particular, se destacan los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen genéricamente eL tipo de delitos que son de acción penal imprescriptible y apunta que aquellos que atenten contra los derechos humanos o sean considerados como de lesa humanidad, no se extinguen por el transcurso del tiempo y en especial el artículo 29 constitucional señala en su parte infine que de dichos delitos serían excluidos beneficios que pudieren conllevar a su impunidad y sobre la base de esta afirmación constitucional, aunada a la proximidad del debate oral, a celebrarse en fecha 05-05-2011, se acuerda mantener la medida privativa de libertad por razones estrictamente procesales y atinentes al desarrollo del debate sin percances devenidos por parte de los acusados, considerando esta Instancia que no se violenta ningún derecho fundamental de los mismos.

En tal sentido, en fundamento a esta normativa constitucional, decide la juzgadora que en el caso de autos, a pesar de haber transcurrido los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de no existir tácticas dilatorias por parte de la defensa y de los acusados, no puede otorgárseles una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto entre otros delitos, están siendo procesados por un delito calificado como de lesa humanidad, por lo que se encuentran apartados de esa posibilidad, declarándose sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitada por la defensa.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar, el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a los acusados Kennys Ubandi Gómez, Carlos Nieves Rodríguez y Pedro Humberto Blanco, titulares de las Cédulas de identidad 14.693.643, 15.512.024 y 16.272.112 respectivamente, planteamiento formulado por la defensa privada representada por los Abogados Roberto Corona y José Angel Hurtado, enjuiciados por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, extorsión, uso indebido de armas de guerra, privación ilegítima de libertad y asociación, negativa fundamentada principalmente en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de la proximidad del inicio del debate oral y público.

Publíquese. Impóngase a los acusados previo inicio del debate oral. Cúmplase.



Nataly Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal
De la Circunscripción Judicial del estado Apure


Abg. Katiuska Ysabel Silva.
La Secretaria,
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
NP/KYS
2U-476-09.
Kennys Ubandi Gómez.
Carlos Jesús Nieves Rodríguez.
Pedro Humberto Blanco.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 04 de Mayo de 2011.
Años 201° y 152°

Celebrada la audiencia oral, fijada a solicitud de la defensa Abogado Roberto Corona, quien junto al Abogado José Angel Hurtado, representan a los acusados Kennys Ubandi Gómez, Carlos Nieves Rodríguez y Pedro Humberto Blanco, donde efectivamente solicitaron fuese decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus representados, en conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos estaban detenidos desde el 30-03-2009, transcurriendo el límite establecido por el legislador para mantener el estado cautelar de privación de libertad; esta Juzgadora a los fines de decidir observó:

PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien analizó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la medida privativa de libertad en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito que se trate, ni exceder del plazo de dos años, por lo que solicitaron el decaimiento de la medida privativa por cuanto están privados de su libertad por más de dos años y que han operado un sin número de diferimientos no atribuibles a la defensa ni a los acusados, no obstante apuntar que no era responsabilidad exclusiva del Tribunal que no se haya celebrado el juicio, concluyendo que bastaría la imposición de una medida menos gravosa que asegure las resultas del juicio.

Los acusados impuestos del motivo de la audiencia y del precepto constitucional (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de la advertencia preliminar (artículo 131 Código Orgánico Procesal Penal), manifestaron su voluntad de no declarar.

El Ministerio Público, representado por la Abogado Lilia Jiménez, hizo formal oposición al decaimiento solicitado por la defensa, por la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto se estaba a solo tres días del inicio del debate oral y público planteado para el día 05-05-2011.

SEGUNDO: Oídas las partes, se acordó decidir por auto separado y previa revisión de la causa, se verificó la sucesión de los actos procesales ocurridos en el decurso del proceso penal, apuntando que la vindicta pública no solicitó la prórroga de la medida, a objeto de determinar si el decaimiento de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto la situación jurídica y si son imputables o no a los acusados dichos motivos, lo cual se hace en los términos siguientes:

1- 30-03-2009: se efectuó la aprehensión de los entonces imputados.
2- 03-04-2009: se decretó la medida privativa de libertad de los imputados.
3- 19-05-2009: se recibe escrito de acusación y se fija audiencia preliminar para el 16-06-2009.
4- 16-06-2009: se difiere audiencia a solicitud del Ministerio Público por asistencia a otros actos.
5- 15-07-2009: se difiere preliminar por inasistencia de la víctima.
6- 11-08-2009: se celebró la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio.
7- 21-09-2009: se le dio entrada en este Tribunal y se fijó sorteo para el 09-10-2009.
8- 09-10-2009: se realizó sorteo y se fijo audiencia de constitución para el día 27-10-2009.
9- 27-10-2009: se celebró sorteo extraordinario y se fijó nueva constitución para el 13-11-2009.
10- 13-11-2009: se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó juicio oral para el día 14-12-2009.
11- 14-12-2009: se difiere el juicio por la incomparecencia de la víctima.
12- 13-01-2010: se difiere por incomparecencia del Ministerio Público y se fijó para 03-02-2010.
13- 14-01-2010: Por Resolución Nª 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se
dictó auto reprogramando la agenda del Tribunal de los actos fijados en horas de la tarde,
en atención al Plan Nacional de Ahorro Eléctrico que resolvía laborar hasta la 1:00pm, por
lo que se reprogramó el juicio oral para el día 03-03-2010.
14- 03-03-2010: se difiere el juicio por falta de traslado de los acusados a la sede del Circuito.
15- 20-04-2010: se difiere el juicio por falta de traslado nuevamente y ausencia de víctima.
16- 17-05-2010: se difiere el juicio por ausencia de la defensa privada, de la Fiscal 10 M.Pco y
de los jueces escabinos Egle galindo y Beatriz España.
17- 08-06-2010: se difiere a solicitud de la Fiscal Primera de M.Pbco, por ingreso al cargo y por
la ausencia de la juez escabino Beatriz España.
18- 30-06-2010: se difiere por ausencia de ambos Fiscales del Ministerio Público y de la escabino
Beatriz España.
19- 14-09-2010: se difiere por ausencia de la totalidad de los jueces escabinos.
20- 13-10-2010: se difiere por ausencia de Fiscal 10ma M.Pbco y de los jueces escabinos Beatriz
España y Yaritza Abad. Falta de traslado de los acusados a la sede del Circuito Judicial.
21- 02-11-2010: se difiere por ausencia de ambos Fiscales del Ministerio .Pbco, defensor Roberto
Corona y de la escabino Beatriz España.
22- 01-12-2010: Se dio inicio al Juicio Oral presidido por la Juez Suplente Dr.Ana Ysabel Marcano,
continuando en sesión de fecha 09-12-2010.
23- 11-01-2011: no comparecieron los escabinos, no hubo traslado ni testigos ni expertos llamados
a comparecer. Se decretó la interrupción del juicio oral y público. Se fijó nuevo inicio 07-02- 2011.
24- 07-02-2011: se difiere por la ausencia de los escabinos Eglee Galindo y Beatriz España.
25- 22-02-2011: se difiere por ausencia de los escabinos Yaritza Abad y Beatriz España.
26- 30-03-2011: se difiere por la ausencia de la escabino Beatriz España y se fija para 05-05-2011.


TERCERO: Conocido el recorrido de la causa, se hace necesario analizar las causas de la dilación procesal, como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia del 15-09-2004, caso: Ivan Alexander Urbano; máximo cuando han transcurrido hasta la presente fecha más de dos años desde que fue decretada la medida privativa de libertad contra los acusados de marras, en este sentido, como puede observarse en el desglose anterior, las causas de diferimientos en fase de juicio son loas siguientes:

Imputables al Ministerio Público, se verifican en seis (6) oportunidades.
Imputables al Tribunal, se verificó una (1) oportunidad por Resolución del TSJ, Ahorro Energía.
Imputables a la falta de traslado a sede Judicial, se verifican cuatro (4) oportunidades.
Imputables a las víctimas, se verifican tres (3) oportunidades.
Imputables al escabinado, se verifican diez (10) oportunidades.
Imputables a la defensa, se verifican cero (0) oportunidades.
Imputables a los acusados, se verifican cero (0) oportunidades.

Así las cosas, queda en evidencia que los motivos de diferimientos de los actos procesales, en fase de juicio, no son imputables al acusado ni a su defensa, tampoco al tribunal, sino más bien al escabinado que de manera global ha sido causa exclusiva de diferimientos del juicio oral; así también se constata que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se verifica que para el día de mañana 05-05-2011, está pautada la celebración del juicio oral en la presente causa, la cual se sigue a los acusados por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, extorsión y otros, siendo que los delitos relacionados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son de tal entidad que pudiera verse comprometida la realización del debate, en razón de la posible pena a imponer, aunado al hecho de ser considerados por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad.

Sobre éste particular, se destacan los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen genéricamente eL tipo de delitos que son de acción penal imprescriptible y apunta que aquellos que atenten contra los derechos humanos o sean considerados como de lesa humanidad, no se extinguen por el transcurso del tiempo y en especial el artículo 29 constitucional señala en su parte infine que de dichos delitos serían excluidos beneficios que pudieren conllevar a su impunidad y sobre la base de esta afirmación constitucional, aunada a la proximidad del debate oral, a celebrarse en fecha 05-05-2011, se acuerda mantener la medida privativa de libertad por razones estrictamente procesales y atinentes al desarrollo del debate sin percances devenidos por parte de los acusados, considerando esta Instancia que no se violenta ningún derecho fundamental de los mismos.

En tal sentido, en fundamento a esta normativa constitucional, decide la juzgadora que en el caso de autos, a pesar de haber transcurrido los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de no existir tácticas dilatorias por parte de la defensa y de los acusados, no puede otorgárseles una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto entre otros delitos, están siendo procesados por un delito calificado como de lesa humanidad, por lo que se encuentran apartados de esa posibilidad, declarándose sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitada por la defensa.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar, el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a los acusados Kennys Ubandi Gómez, Carlos Nieves Rodríguez y Pedro Humberto Blanco, titulares de las Cédulas de identidad 14.693.643, 15.512.024 y 16.272.112 respectivamente, planteamiento formulado por la defensa privada representada por los Abogados Roberto Corona y José Angel Hurtado, enjuiciados por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, extorsión, uso indebido de armas de guerra, privación ilegítima de libertad y asociación, negativa fundamentada principalmente en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de la proximidad del inicio del debate oral y público.

Publíquese. Impóngase a los acusados previo inicio del debate oral. Cúmplase.



Nataly Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal
De la Circunscripción Judicial del estado Apure


Abg. Katiuska Ysabel Silva.
La Secretaria,
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
NP/KYS
2U-476-09.
Kennys Ubandi Gómez.
Carlos Jesús Nieves Rodríguez.
Pedro Humberto Blanco.