ASUNTO: CH02-X-2011-000042
PARTE DEMANDANTE: OSCAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.805.544, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI y GERSON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.669.415 y 16.270.482, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.958 y 120.916, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALÍ APONTE, BELBIS FARFÁN, MIGUEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA TOVAR, JUAN CARLOS GÓMEZ y EXIS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.162, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 145.859, 137.620, y 134.247, respectivamente, actuando en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure, todos de este domicilio.

INHIBICIÓN
Quien suscribe abogado Francisco R. Velázquez Estévez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.568, en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, expone: “Me inhibo de seguir conociendo del expediente Nº CH02-X-2011-000042, nomenclatura archivar en este Tribunal, en virtud de que en la presente causa funge como representante de la parte accionante entre otros, el abogado Eugenio Crisostomi, con quien este Juzgador mantiene lazos de amistad íntima, considerando quien aquí se inhibe, que tal situación encuadra dentro de la causal de inhibición contemplada en el numeral 4° del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un hecho público y notorio tal circunstancia, lo cual ha motivado la inhibición por parte de quien suscribe en anteriores ocasiones en causas en las cuales se encuentra como apoderado judicial el abogado Eugenio Crisostomi.

Por lo tanto, al encontrarme incurso en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide considera un deber separarse voluntariamente del conocimiento de la presente causa, aun cuando el caso sometido a consideración de este juzgador no es sobre el fondo de la presente controversia, mal puede quien decide actuar en la misma como Juez para decidir sobre la inhibición planteada, en virtud de que me encuentro incurso en una causal de inhibición, por lo que considero que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer mi imparcialidad.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 eiusdem, el deber de inhibirme como en efecto me INHIBO del conocimiento del presente asunto. Así se decide.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los efectos de la designación de Juez Accidental para el conocimiento de la misma, en virtud de que no existe en esta Jurisdicción otro Tribunal Superior del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, el día primero (1°) de noviembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.