ASUNTO: CP01-L-2010-000537
DEMANDANTE: SANTIAGO ALBERTO ALVÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.360.073 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGA E. BUAIZ L, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.542, y de este domicilio.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que sigue el ciudadano SANTIAGO ALBERTO ALVÁREZ, por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra la Gobernación del estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro por prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Marga Buaiz, abogada debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 75.542 en condición de apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO ALBERTO ALVÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.360.073, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al ESTADO APURE a pagar a la actora, lo siguiente…”


En fecha doce (12) de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.
• Que la presente acción tienen por el objeto el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que puedan corresponderle derivado de la relación laboral que lo unió a la Gobernación del estado Apure, por haberle prestado sus servicios personales como obrero.
• Que ingresó en dichas funciones el día 05 de marzo de 1992 en la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, con una remuneración mensual de Bs. 247,104, donde ininterrumpidamente continuó cumpliendo sus funciones hasta el 30 de julio de 2008.
• Que egresó jubilado por la Gobernación del Estado Apure, con un salario de Bs. 750,68, según resolución N° SE-962.
• Que tuvo un tiempo de servicios prestados al Estado Apure de 16 años, 04 meses y 26 días.
• Solicita el pago de Bs. 264.244,89 por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Admitió la relación de trabajo y la condición de jubilado del accionado.
• Rechazó, que se le adeude por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen del 19-06-1997 al 30-07-2008, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Once Bolívares, calculado de manera doble, debido a que los cálculos se realizaron tomando en consideración un salario integral que no se corresponde con el devengado por el trabajador y sin discriminación de los días de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega que le corresponda la aplicación de la Cláusula 09 de la Convención Colectiva del periodo 1999-2000, puesto que el mismo egreso por derecho a jubilación y no por retiro voluntario.
• Rechazó que se le adeude por concepto de Antigüedad Antiguo Régimen la cantidad de Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 52,00) y por intereses Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 152,40) quedan como total Quinientos Treinta y Tres Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 533,40).
• Rechazó que se le adeude por concepto de bono de trasferencia art.666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x 1,08 Bs. dando un resultado de Ciento Sesenta y Dos Bolívares (bs. 162,00) más Once Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 11.217,43).
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeude la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 38.362,50) por concepto de cesta ticket, la misma fue calculada de acuerdo a la Unidad Tributaria de cada año reclamado, y según sentencia de 21 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el valor del cupón será calculada a razón el 0.25 de la Unidad Tributaria.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 264.244,89 por concepto de prestaciones sociales, ya que los conceptos y beneficios laborales reclamados por el mismo se calcularon de forma doble de acuerdo a la cláusula 09 de la Convención Colectiva del periodo 1999-2000, la cual no le corresponde ya que el contenido de dicha cláusula está referido a una indemnización que se le reconoce al trabajador por el retiro voluntario, pagándose de forma doble como si se tratara de un despido injustificado, condición no aplicable al accionante, en virtud de que su egreso de la Gobernación derivo del reconocimiento al derecho de jubilación por los años de servicio prestado al Estado.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
Pruebas presentadas por la parte demandante.
Documentales.
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcado con la letra “A” y cursante del folio 04 al 07, copia certificada de poder notariado. Quien decide le concede valor probatorio, de él se evidencia del instrumento presentado, la representación legal del actor. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra “B” y cursante al folio 08, copia de memorándum. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la relación de trabajo y la continuidad de la misma en las mismas condiciones en que se habían contratado.
• Consignó marcada con la letra “C” y cursante al folio 09, copia de resuelto de fecha 15-08-2008, suscrito por el Secretario Ejecutivo del estado Apure. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se constata la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
• Consignó hojas de cálculos de prestaciones sociales, cursantes del folio 10 al 19 del presente asunto. Dicha prueba se desecha por no ser vinculante para quien decide.

En la audiencia preliminar:
• Promovió legajo vouchers de pago correspondientes a los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, cursantes del folio 56 al 125. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas al actor con ocasión a la relación de trabajo antes mencionada. Así se decide.
• Cursantes del folio 126 al 129, promovió recibos de pago correspondientes al año 2.008. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se constata con ellos, las asignaciones y deducciones realizadas al actor en virtud de la relación de trabajo, sostenida entre ambas partes. Así se decide.
• Promovió cursante al folio 130 al 132, hojas contentivas de cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajadores del Ejecutivo del estado. Al respecto este Juzgado debe resaltar que las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en aplicación al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto, este Tribunal considera improcedente valorar la promoción realizada por la parte accionante. Así se establece.
• Marcada con la letra “F”, consignó Acta de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en Sala Laboral. A la misma quien decide le concede valor probatorio, de ella se evidencia el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con la letra “K”, copia de Resuelto de fecha 15 de agosto de 2008, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Santiago Alberto Álvarez. El mismo ya fue analizado anteriormente.
• Promovió marcada con la letra “H”, Constancia de trabajo de fecha 23 de enero de 2.008, cursante al folio 135. Quien decide la desecha por no aportar nada a la presente controversia. Así se establece.
• Promovió hoja de Antecedentes de Servicio de fecha 21 de enero de 2.008, cursante al folio 136. Dicha prueba se desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto. Así se establece.

Pruebas presentadas por la parte demandada.
En la audiencia preliminar:
• Promovió y reprodujo el valor probatorio de Resuelto de Jubilación N° S.E 962 de fecha 15 de agosto de 2.008, emanado de la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure. El mismo fue analizado anteriormente por este Tribunal.
• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Ángela León, Analista I de la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que ratifique en contenido y forma la experticia de Cálculo de Prestaciones Sociales consignada con la letra “A”, cursante del folio 138 al 143 del presente expediente. El Secretario dejó constancia en la audiencia de juicio que la ciudadana testigo promovida por la parte accionada no se encontraba presente en la sala de audiencia, es decir dicha prueba no fue evacuada, por tanto no hay prueba que valorar.
• Promovió y solicitó que se oficiara a la Gobernación del estado Apure a fin de requerir información sobre el pago de Bono Vacacional durante la relación laboral. Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal a quo, ya que la misma únicamente puede ser promovida sobre instituciones que no sean parte en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no hay prueba que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente asunto, al momento de contestar la demanda, la parte accionada admitió la condición de jubilado del accionado, pero negó y rechazó lo demandado por concepto de antigüedad antiguo y nuevo régimen, bono de trasferencia, cesta ticket y el pago de la Cláusula 09 de la Contratación Colectiva de Obreros dependientes del estado Apure, por tanto observa este Juzgador, que la relación de trabajo fecha de inicio y terminación de la misma no son hechos controvertidos, sino los conceptos y montos demandados y la aplicación de la Cláusula 09 de la Contratación Colectiva de Obreros dependientes del estado Apure.

Antes de decidir este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente: desde el punto de vista doctrinario, la jubilación es el derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de Ley, los cuales son edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en la normativa que regula la materia.

Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que la obtenga, es una decisión patronal y a la vez un derecho que tiene como consecuencia la extinción efectiva de la relación de trabajo que mantenía el trabajador en virtud de las causas establecidas en la ley o las acordadas en las Convenciones Colectiva con la masa trabajadora, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia en estos casos la jubilación es obligatoria y el organismo público debe tramitarla de oficio o a solicitud del trabajador, cuando se ha cumplido con los requisitos de Ley.

Es importante para esta Alzada señalar, que el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores es aplicable en cuanto a la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, dado que esta protección no debe excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones y jubilaciones forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el texto fundamental y no pueden sustituir ni ser inferiores al salario mínimo urbano.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la jubilación se incluye en el derecho Constitucional de seguridad social, como pensión de vejez para la persona que cumplió los requisitos de edad y años de servicio para hacerse acreedora de tal beneficio en el orden social, pues su espíritu es precisamente garantizar la calidad de vida del funcionario.

En el presente caso, se observa, que se demandan los montos por los conceptos discriminados en el escrito libelar, y la aplicación de la cláusula 09 de la Contratación Colectiva de S.U.O.D.E, para lo cual este Tribunal Superior a los fines de determinar si en la presente acción es procedente la aplicación de la mencionada cláusula, expone lo siguiente:

Una de las formas de terminación de la relación de trabajo, es por voluntad unilateral de las partes donde se prevé la posibilidad que por un acto unilateral facultativo de las partes, se puede extinguir la relación de trabajo a través de dos figuras, el despido y el retiro, los cuales pueden ser justificados o injustificados. En sus efectos se ha equiparado al retiro justificado unilateral al despido injustificado de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta equiparación de los efectos patrimoniales fue hecha por el propio legislador, y se produce cuando el trabajador por su propia voluntad decide retirarse por las causas establecidas en el artículo 103 ejusdem, siendo estos los mismo supuestos que recoge la contratación colectiva en su cláusula 9. Por lo tanto considera este Juzgador que no le es aplicable la mencionada cláusula a los trabajadores beneficiados con la jubilación. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los demás conceptos reclamados por la accionante hay que acotar, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con la Gobernación del estado Apure, en fecha cinco (05) de marzo de 1992 en el cargo de obrero, habiéndosele concedido el beneficio de Jubilación en fecha treinta (30) de julio del 2008, con un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días de manera ininterrumpida, en donde gano distintos sueldos, siendo el ultimo por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y ocho Céntimos (Bs. F. 750,68).

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:
Del 05-03-92 Al 30-07-08 = 16 años, 04 meses y 25 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 05-03-92 Al 18-06-97 =05 años, 03 meses y 13 días
05 años x 30 días=150 días x 2,50 Bs. = 375,00 Bs.
Intereses = 173,19 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 05-03-92 Al 31-12-96 = 04 años, 09 meses y 26 días
05 años x 30 días=150 días x 1,08 Bs. = 162,00 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 710,19
Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 1.990,31
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-07-08= 11 años, 01 mes y 11 días
775 días cancelados con el salario diario devengado durante la relación laboral más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 12.415,32
Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 20.766,47
Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.
El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el bono vacacional correspondientes a los periodos: 92-93; 93-94; 94-95; 95-96; 96-97; 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04 y 04-05, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones fraccionadas:
De 05-03-08 Al 30-07-08= 04 meses y 25 días
25 días/12 meses x 04 meses=8,33 días x 26,65 Bs. = 221,99 Bs.
Bono Vacacional fraccionado:
De 05-03-08 Al 30-07-08= 04 meses y 25 días
100 días/12 meses x 04 meses=33,33 días x 26,65 Bs. = 888,24 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 1.110,23
Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008.
(De 01/05/08 Al 31/07/08)
225,20 Bs. x 03 meses……...……………..….…..…………..…Bs. 675,60


PRESTACIONESSOCIALES Bs. 37.668,12
MASCESTATICKET Bs. 2.481,20
TOTALADEUDADO Bs. 40.149,32
Cesta Ticket.
De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25 %=2,90 Bs.
252 días x 2,90 Bs.= 730,80 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25 %=3,30 Bs.
249 días x 3,30 Bs.= 821,70 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25 %=3,70 Bs.
251 días x 3,70 Bs.= 928,70 Bs.
Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 2.481,20
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Marga Buaiz, contra el estado Apure; SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar al actor, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Total antiguo régimen Setecientos Diez Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 710,19), Intereses (artículo 668 LOT) Mil Novecientos Noventa Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.990,31), Total Antigüedad Doce Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 12.415,32), Intereses sobre antigüedad Veinte Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 20.766,47), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional Mil Ciento Diez Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.110,23), Pago de Retroactivo por Aumento del 30% Año 2008 Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 675,60), lo que genera un total por prestaciones sociales de Treinta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 37.668,12), más la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.481,20) por concepto de Cesta Ticket, arroja un total adeudado por la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 40.149,32); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día dos (02) de noviembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (03:10) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.