ASUNTO: CP01-R-2011-000043
PARTE RECURRENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 33.561.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE. ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

Visto que en fecha tres (03) de agosto de 2011, la abogada Coralia Ramos, actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, interpone Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa N° 0076-11, de fecha dieciocho (18) de maro de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Argenis Rafael Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.159.833.

Posteriormente, el día ocho (08) de agosto de 2011, se da por recibida la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido dicho recurso en fecha diez (10) de agosto de 2011, y se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Argenis Rafael Romero, en su condición de tercero interesado.

Igualmente, en esa misma fecha, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
Contra dicha decisión, en fecha doce (12) de agosto de 2011, la abogada Coralia Ramos, actuando en su carácter de apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011.

En este sentido, en fecha tres (03) de octubre de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se concedió a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, dentro del tiempo hábil para ello, procedió esta Alzada a aperturar el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte recurrida diera contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem.

Por consiguiente, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, vencido el lapso anterior, se apertura un lapso de treinta días de despacho siguientes para sentenciar.

Estando dentro del lapso para decidir en la presente causa, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0076/2011, de fecha 18-03-2011 del expediente 058-2010-01-00124, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Argenis Rafael Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833.

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación lo siguiente:

“…habida cuenta que el acto administrativo recurrido comporta una ejecutividad que se patentiza con el hecho irreversible de la reincorporación al trabajo del trabajador recurrente, por lo tanto de acordarse ésta, se afecta los intereses patrimoniales del estado venezolano, con las consecuencias que de ello se deriven menoscabándose la seguridad jurídica … ”

Indica igualmente el apoderado judicial:

“… el cumplimiento del acto irrito haría proceder una acción que a todo evento afecta la seguridad presupuestaria del organismo, el cual tendría que reincorporar a alguien que jamás le ha prestado servicios …”

Ahora bien, uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En este sentido, a juicio de este Tribunal la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem.

Por ello, para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Juzgador hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el presente asunto se observa que el recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Apure, por lo que se hace necesario destacar que las medidas cautelares son de variada naturaleza, es decir, no solo se pueden acordar las nominadas si no también las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco regulatorio vigente.

Ahora, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

Al respecto, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es por ello que se debe destacar que las innominadas, son aquellas medidas, no previstas en la ley, quedando a criterio de quien las dicta determinar su necesidad; en el caso que nos ocupa, la parte accionante Ministerio del Poder Popular para el Deporte, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0076/2011, de fecha 18-03-2011 del expediente 058-2010-01-00124, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.

Desprendiéndose de los alegatos del apoderado judicial temer de manera fundada, que los efectos de dicha providencia pudieran causar daños irreparables económicos a su representada por tener que incluir en el presupuesto los salarios de un trabajador que de declararse la nulidad de la providencia administrativa, no ha prestado servicios para su defendida.

Ahora bien, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso.

Verificado lo anterior, se constata en el caso sub júdice, que efectivamente la parte accionante, Ministerio del Poder Popular para el Deporte, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado por el órgano administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el cual se encuentra pendiente por decidir por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

Por lo que, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen, con relación al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que corresponde a esta instancia, analizar los recaudos presentados con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva.

En este sentido, al observase de las actas procesales, que se relaciona con las mismas partes en el presente asunto, quedando comprobado el requisito de FUMUS BONIS IURIS, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama, en el caso de autos, afecta directamente a la parte que ataca el acto administrativo, Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto es la única obligada. En cuanto al segundo de los requisitos, PERICULUM IN MORA, existe la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte solicitante, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, un daño patrimonial de difícil reparación en la definitiva, que se ocasionaría una vez cancelados los salarios caídos al ex trabajador, en ejecución de la mencionada providencia, debiendo pagar una suma de dinero que pueden pasar a ser irrecuperables, lo que implicaría en efecto un perjuicio patrimonial para la parte recurrente y al ordenarse el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ex trabajador favorecido por la mencionada Providencia, el órgano Administrativo recurrido le estaría creando y constituyendo ilegalmente una falsa expectativa, con una eventual sentencia definitiva a su favor.

Por lo tanto, a los fines de evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia, es por lo que de acuerdo con las normas antes señaladas, conlleva a esta Instancia declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el ciudadano Antonio Fermin, en su condición de apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, parte accionante en la presente causa; SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha diez (10) de agosto de 2011, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos; TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Ministerio del poder Popular para el Deporte, a través de su apoderada Judicial, ciudadana CORALIA RAMOS, Titular de la cédula de identidad Nº 5.332.409, inscrita en el IPSA bajo el número 52.944; CUARTO: Se ORDENA LA SUSPENSION, de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0076/2011, de fecha 18-03-2011 del expediente 058-2010-01-00124, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: ARGENIS RAFAEL ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.159.833. Se ordena notificar a las partes y librar los respectivos oficios de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintitrés (23) días de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria

Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

La Secretaria.

Abg. Inés María Alonso.