REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000694

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano JUAN JULIAN LUNA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.178.451.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.168.009 y 15.359.729 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.76.280 y 133.170 en forma respectiva.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de junio de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intentada por el ciudadano JUAN JULIAN LUNA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.178.451, asistido por el abogado Ysaías Alberto Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.168.009, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.280, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 19 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 42, en fecha 30 de junio de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 60, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de julio de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 03 de octubre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 10 de noviembre de 2011 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:

• Que en fecha 01 de noviembre de 2.000 inicio sus labores, como obrero contratado adscrito a la entidad política territorial del Estado Apure y desempeño sus funciones en la prefectura de la Parroquia Cunaviche, jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure.
• Que le otorgaron el beneficio de jubilación en fecha 01 de agosto de 2.009, con un tiempo de servicio de ocho (08) años, siete (07) meses de manera ininterrumpida, y hasta los momentos no la han cancelado sus presentaciones sociales.
• Que su ultimo salario fue por la cantidad de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 951,88)
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 149.834,90), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 66 al 68)

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 149.834,90), por concepto de prestaciones sociales.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.798,88) por concepto de antigüedad acumulada.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Treinta y Un Mil Setecientos Seis Bolívares con Ochenta Tres Céntimos (Bs. 31.706,83) por concepto de antigüedad y intereses sobre antigüedad.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 55.564,68).
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de de cesta ticket la cantidad de Veintidós Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 22.137,50) mas la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.376,40) por concepto de diferencia de cesta ticket.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de diferencia salarial la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.490,49).
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de uniforme y medicinas no percibidas la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.800,00).
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 16.541,50).

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra A, copia de memorándum, cursante al folio 04 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.
• Consignó resuelto Nº. S.E.- 817, emitido en la Secretaria de Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 27 de julio del 2009, marcado con la letra “B”, cursante al folio 5 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de terminación de la relación laboral. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra C, hojas de cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 06 al 20 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió Memorándum emitido por la Secretaria de Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 01 de noviembre del año 2000, marcado con la letra “A”, cursante al folio 4 del presente expediente; valorado anteriormente.
• Promovió Resuelto N°. S.E- 817, emitido en la Secretaria de Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 27 de julio del 2009, marcado con la letra “B”, cursante al folio 5 del presente expediente; valorado anteriormente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió y reprodujo Memorándum presentado por la parte accionante marcado con la letra “B”, referente a decreto de jubilación N° S.E- 817 de fecha 27 de julio de 2009, cursante al folio 5 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió voucher de pago de la accionante correspondientes al mes de mayo del año 2008, cursado del folio 63 al 64 del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, del mismo se denota el pago efectivo por concepto de cesta ticket de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, con la interposición de la presente acción se pretende el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a mi representada, en razón de haber laborado para el estado Apure por un tiempo de 8 años y 9 meses, desde el 01-11-2000 hasta el 01-08-2009, fecha ésta ultima en que recibió el beneficio de jubilación y hasta los actuales momentos no le han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde, siendo este el motivo por el cual se sustancia el presente proceso, manifestando expresamente que estoy dispuesto a acogerme a lo que decida el Tribunal en base a lo que consta en autos y a la experticia complementaria del fallo…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, En nombre de mi representada acepto que existió una relación laboral entre el demandante antes mencionado y mi representada, más no estamos de acuerdo con el monto en el cual estima la demanda, no estamos de acuerdo con el beneficio de cesta ticket, dotación de uniformes y medicinas, en virtud que ya le fue cancelado, tal como consta en el anexo que cursa en el expediente, en vaucher de pago consignado. Solicito que sea el Tribunal quien determine lo que legalmente le corresponde al demandante…”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de Servicio.
De 01-11-00 Al 01-08-09 = 08 años y 09 meses
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculada con Salario Integral)
De 01-11-00 Al 31-12-01 = 55 días x Bs. 7,92= 435,60
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 62 días x Bs. 9,51= 589,62
De 01-01-03 Al 31-12-03 = 64 días x Bs. 12,36= 791,04
De 01-01-04 Al 31-12-04 = 66 días x Bs. 16,36= 1.079,76
De 01-01-05 Al 31-12-05 = 68 días x Bs. 21,38= 1.453,84
De 01-01-06 Al 31-12-06 = 70 días x Bs. 30,00= 2.100,00
De 01-01-07 Al 31-12-07 = 72 días x Bs. 40,26= 2.898,72
De 01-01-08 Al 31-12-08 = 74 días x Bs. 40,26= 2.979,24
De 01-01-09 Al 01-08-09 = 51 días x Bs. 52,00= 2.652,00
Total Antigüedad………………………...……Bs. 14.979,82
Total Intereses…………………………...……Bs. 10.812,49
Otros Beneficios:
Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones y el bono vacacional, correspondientes a los periodos: 2001; 2002; 2003; 2004; 2005 y 2006, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dichos periodos por las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional en los periodos antes mencionados, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones Fraccionadas:
De 01-11-08 Al 01-08-09= 09 meses
25 días/12 meses x 09 meses= 18,75 días x 31,73 Bs. = 594,94
Bono Vacacional Fraccionado:
De 01-11-08 Al 01-08-09= 09 meses
100 días/12 meses x 09 meses= 75 días x 31,73 Bs. = 2.379,75
Total Vacaciones y Bono Vac. Fraccionado….…….Bs. 2.974,69

Se evidencia el pago por Dotación de Uniformes 2008 y Medicinas 2008, en el recibo de pago que riela al folio 63 del expediente.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 28.767,00
MÁS CESTA TICKET Bs. 2.602,65
TOTLA ADEUDADO Bs. 31.369,65

CESTA TICKET.
De 01-11-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 25%= Bs. 2,90
43 días x Bs. 2,90 = Bs. 124,70

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 25%= Bs. 3,30
253 días x Bs. 3,30 = Bs. 834,90

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 25%= Bs. 3,70
254 días x Bs. 3,70 = Bs. 939,80

De 01-01-03 Al 31-07-03= 07 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 38%= Bs. 4,85
145 días x Bs. 4,85 = Bs. 703,25
Se evidencia el pago del beneficio de Cesta Ticket de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, en el recibo de pago que riela al folio 63 del expediente.
Total Cesta Ticket……………………………………..……….....…..Bs. 2.602,65


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano JUAN JULIAN LUNA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.178.451, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Catorce Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 14.979,82), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Diez Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.812,49), por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional. Fraccionado la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.974,69); lo cual genera un total de prestaciones sociales, por la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 28.767,00), más la cantidad de Dos Mil Seiscientos Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.602,65), genera un total adeudado por la cantidad de Treinta y un Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 31.369,65); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2011.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,


Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar