REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2010-000879
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ADELA SILVA MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.241.470.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, ANDRES OCTAVIO GARCIA y MANUEL PEREZ BERDUGO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.621.224, 13.256.152 y 13.489.461 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.124.888, 113.398 y 91.568 respectivamente.
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de julio de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MARIA ADELA SILVA MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.241.470, asistida por el abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.621.224, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, la parte accionada consignó su escrito de pruebas no así la parte actora, según consta de acta cursante al folio 49, en fecha 30 de junio de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 59, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de julio de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 05 de octubre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 05 de octubre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 15 de noviembre de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de abril de 1.992 inicio sus labores, como secretaria adscrita a la gobernación del Estado Apure, específicamente en el Juzgado del Distrito San Fernando.
• Que en fecha 08 de septiembre de 2004, mediante decreto G-273-3 fue nombrada obrera (auxiliar de enfermería) adscrita a SUODE.
• Que le otorgaron el beneficio de jubilación en fecha 01 de abril de 2.010, con un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, de manera ininterrumpida, y hasta los momentos no la han cancelado sus presentaciones sociales.
• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.320,58).
• Que dicha labor la cumplía en los horarios comprendidos de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Setenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 75.951,10), monto por el cual demanda.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 107)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.
• Negó rechazó y contradijo a la demandante le corresponda la cantidad de Setenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 75.951,10), por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Treinta y Siete Mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 37.270,36)
• Negó rechazó y contradijo a la demandante le corresponda la cantidad de Mil Doscientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs.1.260, 00) por concepto de antiguo régimen, ya que le corresponde es la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.1.187, 30).
• Negó rechazó y contradijo a la demandante le corresponda la cantidad de Veinte Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.20.367.58) por concepto de antigüedad nuevo régimen.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de vacaciones la cantidad de Diez Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 10.261.73).
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de de utilidades de fin de año por la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 22.497,82).
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó nombramiento, marcado con la letra “A”, cursante al folio 07 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.
• Consignó comunicación, de fecha 08 de septiembre de 2.004, marcado con la letra “A1”, cursante al folio 08 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral. Así se decide.
• Consignó constancia de servicios, marcada con la letra “A2”, cursante al folio 09 del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de las mismas se denota la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de autos, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así mismo se observa el salario devengado.
• Consigno resuelto Nº S.E-121, marcado con la letra “B”, cursante al folio 10 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
• Consigno recibos de pagos, cursantes del folio 11 al 24 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora.
En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales realizado en la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 62 al 68 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
• Promovió recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, marcados con la letra “B”, cursante del folio 69 al 80 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones, deducciones y el efectivo pago por concepto de cesta ticket, bono vacacional y bono de fin de año realizadas a la trabajadora.
• Promovió recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, marcados con la letra “C”, cursante del folio 81 al 92 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones, deducciones y el efectivo pago por concepto de cesta ticket, bono vacacional y bono de fin de año realizadas a la trabajadora.
• Promovió recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, marcados con la letra “D”, cursante del folio 93 al 103 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones, deducciones y el efectivo pago por concepto de cesta ticket, bono vacacional y bono de fin de año realizadas a la trabajadora.
• Promovió recibos de pago correspondientes a los meses de enero y febrero, del año 2011, marcados con la letra “E”, cursante del folio 104 al 105 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones, deducciones y el efectivo pago por concepto de cesta ticket, bono vacacional y bono de fin de año realizadas a la trabajadora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana María Adela Silva Martín quien fuera obrera adscrita a la Gobernación del estado Apure y que su relación laboral culminara el 01-04-2011 por motivo que ese mismo año la Secretaria del Ejecutivo Regional, resolviera jubilar, por tal motivo fue incoada la demanda para el reclamo de las prestaciones sociales de dicha ciudadana visto que agotada las vías de conciliación no se logro ningún tipo de convenimiento con la parte demandada, es por tal motivo que pido ciudadana Juez que el Estado sea condenado a pagar las prestaciones sociales de la ciudadana antes mencionada…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, En nombre de mi representada acepto el hecho que existió la relación laboral entre la ciudadana María Silva y mi representada, e igualmente niego, rechazo y contradigo que se le corresponda la cantidad de 75.951,10 por concepto de prestaciones sociales en virtud que la ciudadana reclama una serie de concepto que ya le fueron cancelados, como se demuestra en las prueba que consigné en su debido momento como riela del folio 72 al folio 122, allí se demuestra que la Gobernación cumplió con esos conceptos que ella reclama, que son bono vacacional, utilidades y cesta ticket, igualmente niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad 10.261,73 céntimos por concepto de vacaciones y 22,497 bolívares por concepto de utilidades de fin de año, como ya esta demostrado en los folios anteriormente establecidos…”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de Servicio.
De 01-04-1992 Al 01-04-2010 = 18 años
CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-04-92 Al 18-06-97 = 05 años, 02 meses y 17 días
30 días x 05 años= 150 días x Bs. 0,77 = Bs. 115,50
Intereses = Bs. 56,62
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-04-92 Al 31-12-96 = 04 años y 09 meses
05 años x Bs. 23,00 = Bs. 115,00
Total Antiguo Régimen…………………..Bs. 287,12
Intereses Art. 668 LOT. Bs. 900,68
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con salario integral)
De 19-06-97 al 01-04-10 = 12 años, 09 meses y 12 días
De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 2,50 Bs.= 75,00
De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 4,50 Bs.= 270,00
De 01-01-99 Al 31-12-99= 60 días x 3,33 Bs.= 199,80
De 01-01-99 Al 31-12-99= 02 días x 7,36 Bs.= 14,72
De 01-01-00 Al 31-12-00= 60 días x 4,00 Bs.= 240,00
De 01-01-00 Al 31-12-00= 04 días x 3,67 Bs.= 14,68
De 01-01-01 Al 31-12-01= 60 días x 4,00 Bs.= 240,00
De 01-01-01 Al 31-12-01= 06 días x 4,00 Bs.= 24,00
De 01-01-02 Al 31-12-02= 60 días x 4,00 Bs.= 240,00
De 01-01-02 Al 31-12-02= 08 días x 4,00 Bs.= 32,00
De 01-01-03 Al 31-12-03= 60 días x 6,34 Bs.= 380,40
De 01-01-03 Al 31-12-03= 10 días x 5,17 Bs.= 51,70
De 01-01-04 Al 31-12-04= 60 días x 8,24 Bs.= 494,40
De 01-01-04 Al 31-12-04= 12 días x 7,29 Bs.= 87,48
De 01-01-05 Al 31-12-05= 60 días x 14,83 Bs.= 889,80
De 01-01-05 Al 31-12-05= 14 días x 11,53 Bs.= 161,42
De 01-01-06 Al 31-12-06= 60 días x 17,62 Bs.= 1.057,20
De 01-01-06 Al 31-12-06= 16 días x 16,23 Bs.= 259,68
De 01-01-07 Al 31-12-07= 60 días x 28,39 Bs.= 1.703,40
De 01-01-07 Al 31-12-07= 18 días x 23,00 Bs.= 414,90
De 01-01-08 Al 31-12-08= 60 días x 28,39 Bs.= 1.703,40
De 01-01-08 Al 31-12-08= 20 días x 28,39 Bs.= 567,80
De 01-01-09 Al 31-12-09= 60 días x 36,33 Bs.= 2.179,80
De 01-01-09 Al 31-12-09= 22 días x 32,36 Bs.= 711,92
De 01-01-10 Al 01-04-10= 15 días x 44,02 Bs.= 660,30
Total Antigüedad Bs. 12.673,80
Total Intereses Bs. 16.695,88
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años: 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007 y 2008. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las utilidades correspondientes a los años: 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las utilidades, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las utilidades, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
CESTA TICKET.
Con respecto a lo solicitado por concepto de cesta ticket, quien sentencia declara improcedente dicho pago, por cuanto la accionante tenía la carga de demostrar que se le adeudada dicha cantidad, por ser una circunstancia especial.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 30.557,48
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARIA ADELA SILVA MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.241.470, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Viejo Régimen la cantidad de Cientos Quince Bolívares sin Céntimos (Bs. 115,50); por concepto de Intereses Sobre Antigüedad Viejo Régimen la cantidad de Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 56,62); por concepto de Bono de Transferencia la cantidad de Cientos Quince Bolívares sin Céntimos (Bs. 115,00); por concepto de Intereses Art. 668 LOT, la cantidad de Novecientos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 900,68), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Dieciséis Doce Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.673,80), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Noventa y cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.695,88), genera un total adeudado por la cantidad de Treinta Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 30.557,48); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2011.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,
Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar
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