REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-001056

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana YULENIS MAIGUALIDA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.773.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de octubre de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana YULENIS MAIGUALIDA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.773, asistida por el Abogado Marcos Goitía, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha veintiocho 22 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 80, en fecha 12 de julio de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 88, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de julio de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 13 de octubre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 22 de noviembre de 2011 a las 09:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)
Alega la parte actora:

• Que en fecha 15 de octubre de 2.000 inicio sus labores, como personal administrativo contratada adscrita al estado Apure.
• Que renuncio de su cargo en fecha 01 de febrero de 2.010, con un tiempo de servicio de nueve (09) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.337,06).
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 44.690,97), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 102 al 103)
• La parte demandada acepto la relación laboral descrita por la accionante en su escrito liberar.
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 44.690,97).
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda por concepto de antigüedad nuevo régimen la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y ocho Céntimos (Bs. 19.735,78),
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda por concepto de diferencia salarial la cantidad de Cuatro Mil Treinta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.036,16).
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda por concepto de cesta ticket la cantidad de Tres Mil Ochocientos Tres Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.833,94).

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados


CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra A, planilla de antecedentes de servicios, cursante al folio 08 del expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, del mismo se denota los antecedentes de servicio de la trabajadora.
• Consignó marcada con la letra B, bauches de cobro, cursante al folio 09 al 19 del expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora.
• Consignó marcado con la letra “C”, constancia de servicios, cursante al folio 20 del expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa la relación laboral y el salario devengado de la trabajadora.
• Consignó marcada con la letra “D”, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, cursante al folio 21 del expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio por denotarse la forma y fecha de la culminación de la relación de trabajo.
• Consignó marcado con la letra “E”, convención colectiva, cursante del folio 22 al 57 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, la convención colectiva forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención colectiva.
• Consignó marcada con la letra “F”, cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 58 al 64 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 08 al 64 del presente expediente; valorados anteriormente.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- antecedentes de servicio que consta al folio 8 del presente expediente; 2.- vouchers de cobro, que consta del folio 09 al 19 del presente expediente; 3.- constancia de servicios que consta al folio 20 del presente expediente; 4.- aceptación de renuncia, que consta al folio 21 del presente expediente; los mismos no fueron exhibido en virtud que fueron reconocido por la parte demandada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Ángela León, Analista de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que ratifique el contenido y forma de la experticia consignada; en la audiencia de juicio se dejó constancia que la testigo promovida no asistió a la misma.
• Consignó Calculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales realizados por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 94 al 99 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
• Consignó recibo de pago correspondiente al mes de mayo de 2008, marcado con la letra “B”, cursante al folio 100 del presente expediente; e conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, las prestaciones sociales que solicitamos es de una trabajadora que prestó sus servicios para el estado Apure desde el 15-10-2000 hasta el 01-02-2010, solicitamos que se le cancelen la prestación de antigüedad que le corresponden 5 días por cada mes después de haber pasado los noventa días, ya que desde el año 2000 en adelante se rige por el nuevo régimen por los salarios de cada año respectivo, los intereses que generan esta antigüedad, solicitamos una diferencia de salario, la cesta ticket 15-10-2000 al 31-12-2003, solicitamos las vacaciones del año 2009 de conformidad con el artículo 219 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos las vacaciones, pedimos el bono vacacional que establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el trabajador goza de una contratación colectiva de acuerdo al indubio pro operario desde el momento que entra en vigencia la contratación colectiva se le debe aplicar, han venido reiteradamente el ente demandado que no le corresponde las vacaciones porque no estaba amparado por una contratación colectiva, solicitamos igualmente la indexación laboral…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Efectivamente se acepta la relación laboral que existió entre la demandante y mi representada en este caso la Gobernación del estado Apure, y en virtud que el Ejecutivo Regional en su oportunidad no suministró a la Procuraduría General del Estado Apure el expediente administrativo de la demandante no presento ante este Tribunal la exhibición de los documentos solicitados por la parte demandante, mas sin embargo solicitamos a la ciudadana Juez con la facultad que le la legislación le otorga, solicite al estado Apure el original de dicho documento para saber que existió la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y para que el Tribunal realice los cálculos correspondientes a la cual mi representada nos sometemos…”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:
EXPEDIENTE: CP01-L-2010-001056
DEMANDANTE: YULENIS MAIGUALIDA MONTOYA DURAN.
De 01-10-00 Al 01-02-10 = 09 años y 06 meses

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-10-00 Al 31-12-00= 0 días x Bs. 5,25 = 00,00
De 01-01-01 Al 31-12-01= 62 días x Bs. 7,14 = 442,68
De 01-01-02 Al 31-12-02= 64 días x Bs. 8,66 = 554,24
De 01-01-03 Al 31-12-03= 66 días x Bs. 11,37 = 750,42
De 01-01-04 Al 31-12-04= 68 días x Bs. 14,93 = 1.015,24
De 01-01-05 Al 31-12-05= 70 días x Bs. 20,14 = 1.409,80
De 01-01-06 Al 31-12-06= 72 días x Bs. 30,39 = 2.188,08
De 01-01-07 Al 31-12-07= 74 días x Bs. 40,59 = 3.003,66
De 01-01-08 Al 31-12-08= 76 días x Bs. 56,52 = 4.295,52
De 01-01-09 Al 31-12-09= 78 días x Bs. 73,20 = 5.709,60
De 01-01-10 Al 01-02-10= 05 días x Bs. 73,20 = 366,00
Total Antigüedad…………………….………Bs. 19.735,24
Intereses sobre antigüedad............…….…Bs. 12.450,03
Otros Beneficios:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
El Poder Publico Estadal, conviene en conceder a los Empleados Públicos, el disfrute de sus Vacaciones y el pago de un Bono Vacacional para los años 2006 y 2007 de la forma siguiente y según la siguiente tabla:

Parágrafo Único: Queda entendido que el trabajador debe disfrutar las vacaciones de manera efectiva, según lo convenido en el Art. 226 de la Ley Orgánica del trabajo.
Se evidencia al folio 50 y 62 del expediente, la cancelación de Bono Vacacional en recibo de pago.
Vacaciones fraccionadas Año 2010:
De 01-10-09 Al 01-02-10 = 06 meses
33 días/12 meses x 06 meses=16,50 días x Bs. 60,95 = Bs. 1.005,68
Bono Vacacional fraccionado Año 2010:
De 01-10-09 Al 01-02-10 = 06 meses
115 días/12 meses x 06 meses=67,50 días x Bs. 60,95 = Bs. 3.504,63
Total Vacaciones y Bono Vacacional…....…..………..…Bs. 4.510,31

Diferencia Salarial……………….…....…..……………..…Bs. 2.492,42

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 39.188,00
MÁS CESTA TICKET Bs. 2.571,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 41.759,00
CESTA TICKET.
De 01-10-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 25%= Bs. 2,90
54 días x Bs. 2,90 = Bs. 156,60

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 25%= Bs. 3,30
246 días x Bs. 3,30 = Bs. 811,80

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 25%= Bs. 3,70
247 días x Bs. 3,70 = Bs. 913,90

De 01-01-03 Al 31-07-03= 07 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 38%= Bs. 4,85
142 días x Bs. 4,85 = Bs. 688,70
Se evidencia el pago del beneficio de Cesta Ticket de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, en el recibo de pago que riela al folio 100 del expediente.
Total Cesta Ticket……………………………………..……….....…..Bs. 2.571,00

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana YULENIS MAIGUALIDA MONTOYA DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.756.773, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 19.735,24); por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 12.450,03); por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Diez Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.510,31); por concepto de Diferencia Salarial, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.492,42); lo cual genera un total adeudado por Prestaciones Sociales por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 39.188,00), mas la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.571,00) por concepto de Cesta Ticket, lo cual genera un total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 41.759,00), TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2011.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,


Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar