REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000505

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.147.388.

APODERADA JUDICIAL: Abogada HAYDEE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.340.848, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.63.018.

DEMANDADO: ESTADO APURE


APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de diciembre de 2009, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.147.388, debidamente asistido por la abogada Haydee Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.340.848, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.018, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
En fecha veintiocho 13 de abril de 2010, el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado Carlos Espinoza Colmenares, se INHIBIÓ, de seguir conociendo la presente causa, por los razonamientos planteados en el acta de Inhibición, la cual, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior, en fecha 24 de mayo de 2010.

En fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente y ordena su revisión, abocándose en fecha 04 de junio de 2010. En fecha 15 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 64, en fecha 27 de junio de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió la apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 72, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de julio de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de agosto de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 11 de agosto de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 27 de octubre de 2011 a las 9:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 16 de junio de 2006 comenzó a prestar servicios como personal contratado con el cargo de periodista en el Ejecutivo Regional del Estado Apure, con un tiempo de servicio de dos (02) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días de manera ininterrumpida.
• Que renuncio a su cargo el 16 de enero 2009 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que su último sueldo fue por la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs.1.573, 00).
• Solicita el pago de Diecinueve Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 19.684,06) por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 114)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.
• Negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes todos lo beneficios o acreencias que por concepto de prestaciones sociales solicita la parte accionante en el escrito libelar.
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 19.684,06) por concepto de prestaciones sociales.
• Solicitó que sea el tribunal quien realice el cálculo correspondiente procedente al pago de prestaciones sociales.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó cálculos de prestaciones sociales cursante del folio 08 al 13 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió original de contrato de trabajo, de fecha 16 de junio del 2006, marcado con la letra “A” cursante al folio 77 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la demandada de autos.
• Promovió memorándum, de fecha 16 de junio de 2006, marcado con la letra “B”, cursante al folio 78 del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio por denotarse la forma y fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Promovió legajos de Vauchers, marcado con la letra “C”, cursantes del folio 79 al 102 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora.
• Promovió y ratifico cálculos de prestaciones sociales, cursantes del folio 08 al 13 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
• Promovió constancias de trabajo, emitidas por la Directora de Recurso Humanos, en fechas 12 de marzo de 2007 y 01 de octubre 2007, marcadas con las letras “D” y “E”, cursante del folio 103 al 104 del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de las mismas se denota la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de autos, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así mismo se observa el salario devengado.
• Promovió renuncia, dirigida a la Directora de Prensa y al Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, marcada con las letras “F” y “G” cursante del folio 105 al 106 del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio por denotarse la forma y fecha de la culminación de la relación de trabajo.
• Promovió oficio, de fecha 16 de enero de 2009, marcado con la letra “H”, cursante al folio 107 del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio por denotarse la forma y fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.
• Promovió antecedentes de servicios, marcado con la letra “I” cursante al folio 108 del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, del mismo se denota los antecedentes de servicio de la trabajadora.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la audiencia preliminar:
• Promovió Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales realizado en la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 110 al 112 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “Ciudadana Jueza, el objeto de mi petición es el pago de los beneficios laborales que le corresponden a mi representada ciudadana María Eugenia Burgos, quien laboró para el Estado Apure durante 02 años y 7 meses, correspondiéndole la cantidad de bolívares 19.684,06 derivado de sus prestaciones sociales. En este acto ratifico cada una de las partes expuestas en el libelo d la demanda e igualmente las pruebas consignadas, y por lo tanto solicito que la presente demanda de prestaciones sociales sea declarada con lugar…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Efectivamente mi representada en este caso el estado Apure, reconoce el hecho que existió una relación laboral entre la parte demandante, la ciudadana María Eugenia Burgos y la Gobernación del Estado Apure, la cual ejerció funciones como personal contratado, como periodista por un lapso de 02 años , 6 mese y 28 días, es por lo que solicito ante este digno Tribual sírvase realizar todos los cálculos por concepto de prestaciones sociales que se derivan en consecuencia de la relación laboral causada entre la demandante de autos y mi representada…”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; siendo la prestación de antigüedad y los demás beneficios que se generan como consecuencia de una relación de trabajo que ha terminado, derechos inherentes al trabajador, que se traducen en acreencias que deben ser canceladas por el patrono, cuando queda demostrado como en el presente caso, que no se ha realizado dicho pago.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 16-06-06 Al 16-01-09 = 02 años y 07 meses

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 16-06-06 Al 30-11-06= 15 días x Bs. 36,67= 550,05
De 01-12-06 Al 31-12-06= 05 días x Bs. 122,23= 611,15
De 01-01-07 Al 31-01-07= 05 días x Bs. 36,67= 183,35
De 01-02-07 Al 31-05-07= 20 días x Bs. 40,33= 806,60
De 01-06-07 Al 30-06-07= 05 días x Bs. 96,80= 484,00
De 01-07-07 Al 30-11-07= 25 días x Bs. 40,33= 1.008,25
De 01-12-07 Al 31-12-07= 05 días x Bs. 215,10= 1.075,50
De 01-01-08 Al 31-05-08= 25 días x Bs. 40,33= 1.008,25
De 01-06-08 Al 30-06-08= 05 días x Bs. 103,52= 517,60
Art. 61 R.L.O.L = 02 días x Bs. 60,16= 120,32
De 01-07-08 Al 30-11-08= 25 días x Bs. 40,33= 1.008,25
De 01-12-08 Al 31-12-08= 05 días x Bs. 215,10= 1.075,50
De 01-01-09 Al 16-01-09= 05 días x Bs. 52,43= 262,15
Total Antigüedad……………………………Bs. 8.710,97
Intereses sobre antigüedad.................……Bs. 2.394,08
Otros Beneficios:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
El Poder Publico Estadal, conviene en conceder a los Empleados Públicos, el disfrute de sus Vacaciones y el pago de un Bono Vacacional para los años 2006 y 2007 de la forma siguiente y según la siguiente tabla:

Parágrafo Único: Queda entendido que el trabajador debe disfrutar las vacaciones de manera efectiva, según lo convenido en el Art. 226 de la Ley Orgánica del trabajo.
Se evidencia al folio 96 del expediente, la cancelación de Bono Vacacional en recibo de pago.
Vacaciones fraccionadas Año 2008:
De 16-06-08 Al 16-01-09 = 07 meses
17 días/12 meses x 07 meses=9,92 días x Bs. 52,43 = Bs. 520,11
Bono Vacacional fraccionado Año 2008:
De 16-06-08 Al 16-01-09 = 07 meses
52 días/12 meses x 07 meses=30,33 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.590,20
Total Vacaciones y Bono Vacacional…....…..…………Bs. 2.110,31

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.
El Poder Publico Estadal, concederá y pagará a los empleados Públicos, una Bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días de salario, para el año 2006 y ciento treinta (130) días para el del año 2007.
Bonificación de Fin de Año fraccionada 2009:
130 días/ 12 meses x 01 mes= 10,83 días x 41,67 Bs.= Bs. 567,82
Total Bonificación de Fin de Año.……………………...Bs. 567,82

Retroactivo del 30% de Aumento Desde Marzo 2008 Hasta 31-01-2009.
Por cuanto no especifica el monto del salario devengado sobre el cual aplica el 30% del aumento para los periodos reclamados, y se observa en el libelo de la demanda, en la parte de los hechos, donde el demandante narra los diferentes aumentos recibidos durante su relación laboral. Por tanto, se declara improcedente.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 13.783,18

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA BURGOS PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.147.388, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ocho Mil Setecientos Diez Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 8.710,97), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.394,08) por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER, la cantidad de Dos Mil Ciento Diez Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.110,31), por concepto de Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER, la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 567,82), lo cual genera un total adeudado por Prestaciones Sociales por la cantidad de Trece Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 13.783,18), TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2011.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,


Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar.