REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2011-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadana ANDREA MARUJA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.140.552.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EISEN BRAVO y RAMÓN ANDRÉS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.616.329 y 9.875.206, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 134.656 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GISELA DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.517.441 debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 57.737.


MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de junio de 2011, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANDREA MARUJA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.140.552, debidamente asistida por el abogado Ramón Andrés Blanco Palavecino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.206, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.656, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 02 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora y los apoderados judiciales de la parte accionada, en donde consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios, en fecha 22 de junio de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, en la cual asistió la parte demandante y su apoderado judicial, e igualmente la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia en el acta de audiencia cursante al folio 35, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes, dio por terminada la audiencia, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda y no siendo realizada, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de julio de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 16 de septiembre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de octubre de 2011 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega la parte actora:
• Que inicio sus labores 01 de enero de 1.977 como auxiliar de enfermería (obrera) adscrita al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.
• Que en fecha 12 de julio de 2004 le otorgaron el beneficio de jubilación, que el tiempo que duro su relación laboral fue de veintisiete (27) años, Seis (06) meses y once (11) días.
• Que devengo como ultimo salario la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 247,10).
• Que en fecha 15 de diciembre del 2009 les fueron canceladas parcialmente sus prestaciones sociales suprimiendo así los intereses de mora sobre dichas prestaciones sociales.
• Que en fecha 15 de diciembre del 2009 solicito el pago de los intereses de moras por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Dieciocho Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.192,00).

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Ministerio Para El Poder Popular Para La Salud De La República Bolivariana De Venezuela, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcado con la letra A, comunicación dirigida al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio 10 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la solicitud del pago de los interés de mora que hiciere la trabajadora a la parte accionada de autos.
• Consignó marcado con la letra B, resuelto de jubilación, cursante al folio 11 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de la terminación de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y el demandado de autos.
• Consignó marcado con la letra C, planilla de cálculos, cursante al folio 12 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra los montos y los conceptos cancelados por el demandado.
• Consignó marcado con la letra D, copia de cheque, cursante al folio 13 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra el pago percibido por el trabajador por concepto de las prestaciones sociales.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 09 al 13 del presente expediente; valorados anteriormente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No consignó prueba alguna en la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “Ciudadana Jueza, el objeto de mi petición es el pago de los beneficios laborales que le corresponden a mi representada ciudadana Andrea Maruja Ceballos, por haber laborado para el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure por un lapso de 16 años, la particularidad que se presenta en este caso en que evidentemente nunca se le cancelaron los interese de mora a lo cual tiene derecho mi representada de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, por lo antes expuesto solicito que la presente demanda sea declara con lugar. Es todo…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Efectivamente mi representada en este caso el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, reconoce el hecho que existió una relación laboral entre la parte demandante, la ciudadana Andrea Maruja Ceballos y la Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, pero adscrita directamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto reconoce el hecho que fue jubilada y que le cancelaron sus prestaciones sociales, como también es cierto que se le adeuda el pago de los intereses de mora, que se generan desde la fecha en que es jubilada hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales de conformidad con la establecido en el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y si el Tribunal condena dicho concepto el Instituto Autónomo de la Salud honrará dicho pago pero con la salvedad que deba incluirse en el próximo presupuso fiscal. Es todo.
Atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia de los intereses de mora artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la acción intentada por la ciudadana ANDREA MARUJA CEBALLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.140.552, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fue jubilada (12 julio de 2004), hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha esta en que le cancelaron sus prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados anteriormente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2011.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,


Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar