REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000903

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE ARMANDO VARGAS CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.583.696.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de agosto de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano VICENTE ARMANDO VARGAS CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.583.696, asistido por el abogado Marcos Goitía, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra del ESTADO APURE.

En fecha veintiocho 04 de agosto de 2010, el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado Carlos Espinoza Colmenares, se INHIBIÓ, de seguir conociendo la presente causa, por los razonamientos planteados en el acta de Inhibición, la cual, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior, en fecha 22 de septiembre de 2010.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente y ordena su revisión, admitiendo la de3manda por auto de fecha 29 de septiembre de 2010. En fecha 07 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 44, en fecha 30 de junio de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió la apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 53, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de julio de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 20 de septiembre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 31 de octubre de 2011 a las 9:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:

• Que en fecha 16 de septiembre de 2006 inicio sus labores, como personal administrativo contratado adscrito al estado Apure.
• Que lo despidieron de su cargo en fecha 20 de noviembre de 2.009, con un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y catorce (14) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que su ultimo salario fue por la cantidad de Mil Veintitrés Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.023,26)
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y un Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 31.722,71), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado Apure.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra A, copia de memorándum, cursante al folio 06 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral. Así se decide
• Consignó marcado con la letra B, copia de recibos de cobro, cursante a los folios 07 al 09 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra C, cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 10 al 14 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.


En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 14 del presente expediente; valorados anteriormente.
• La parte promovente Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- memorándum que consta al folio 6 del presente expediente; 2.- recibo de cobro, que consta del folio 07 al 09 del presente expediente; esta exhibición no fue evacuada, no obstante estos documentos fueron consignados por el demandante en copia simple, razón por la cual se tiene como exacto el texto del documento.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Consignó Calculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales realizados por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante del folio 56 al 58 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Ángela León, Analista de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que ratifique el contenido y forma de la experticia consignada; en la audiencia de juicio se dejo constancia que esta prueba fue promovida a fin de ratificar el contenido de la experticia consignada por la parte demandada, no obstante a ello este Tribunal consideró inoficioso evacuarla, en virtud que la determinación de los montos que le corresponden al trabajador por concepto de prestaciones sociales, le concierne al Tribunal y además de ello se atentaría contra el principio de alteridad de la prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, la demanda de prestaciones sociales que se interpone es contra el estado Apure, por el tiempo de servicios desde el 16-09-2006 fecha de ingreso, hasta el 20-11-2009, fecha de egreso. Solicitamos la antigüedad respectiva, los aguinaldos fraccionados del año 2009 que le corresponde por Ley, los intereses de la deuda establecidos en nuestra Constitución Patria, y la cesta ticket desde el año 2006 al 2009 que no se le canceló al trabajador, por lo cual solicitamos se ordene el pago de los mismos y si fue pagado sean consignados los recibos correspondiente, para reconocer los mismos porque lo que se busca aquí es la verdad y que no haya un cobro de lo indebido…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, Efectivamente la administración reconoce que existió una relación laboral entre el demandante desde el 16-09-2006 hasta el 20-11-2009, razón por la cual trajo como consecuencia el cobro de unas prestaciones sociales. En cuanto al monto de las prestaciones sociales la procuraduría en su oportunidad procesal este caso la Gobernación del estado Apure, presentó unos cálculos realizados por la Licenciado Ángela León, la cual promuevo como testigo, a fin de demostrar a manera de información a este digno Tribunal todos los conceptos que derivaron debido a la relación de trabajo que se produjo entre mi representada y el demandante. En principio rechazo el monto que por concepto de prestaciones sociales presento la parte demandante en su oportunidad el cual asciende a la cantidad de 17.748,82 céntimos, otro concepto que rechazo es el monto de cesta ticket, en virtud de que la misma fue calculada erróneamente y no como lo ha venido calculando este digno Tribunal, el cual lo ha hecho a razón del 0,25 % de la unidad tributaria reclamada, lo cual solicito que se realice de la misma manera, a fin de que el demandante obtenga lo justo por concepto de prestaciones sociales, de igual forma solicito ante este digno Tribunal sírvase realizar los cálculos que por concepto de prestaciones sociales se derivan de la relación laboral entre mi representada y el ciudadano Vicente Armando Vargas…”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de Servicio.
De 16-09-06 Al 20-11-09 = 03 años, 02 meses y 04 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con salario integral).
De 16-09-06 Al 31-12-06= 05 días x Bs. 23,62= 118,10
De 01-01-07 Al 31-12-07= 62 días x Bs. 36,64= 2.271,68
De 01-01-08 Al 31-12-08= 64 días x Bs. 43,66= 2.794,24
De 01-01-09 Al 20-11-09= 61 días x Bs. 54,08= 3.298,88
Total Antigüedad Bs. 8.482,90
Total Intereses Bs. 1.996,75

Otros Beneficios Laborales:
Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.
El Poder Publico Estadal, concederá y pagará a los empleados Públicos, una Bonificación de fin de año de ciento veinte(120) días de salario, para el año 2006 y ciento treinta (130) días para el del año 2007.
Bonificación de Fin de Año fraccionada 2009:
De 01-01-09 Al 20-11-09 = 10 meses y 20 días
130 días/ 12 meses x 10 meses= 108,33 días x Bs. 34,11= Bs. 3.695,14
Total Bonificación de Fin de Año.……………………….....Bs. 3.695,14

De la Compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.
05 días x 34,11 Bs.= Bs. 170,55
Total………………………………………………………………………...Bs. 170,55

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 14.345,34
MÁS CESTA TICKET Bs. 8.967,94
TOTAL ADEUDADO Bs. 23.313,28


CESTA TICKET.
De 16-09-06 Al 31-12-06 = 12 meses
Unidad Tributaria= 33,60 x 0,25 %= Bs. 8,40
74 días x Bs. 8,40= Bs. 621,60

De 01-01-07 Al 31-12-07 = 12 meses
Unidad Tributaria= 37,63 x 0,25 %= Bs. 9,41
249 días x Bs. 9,41= Bs. 2.343,09

De 01-01-08 Al 31-12-08 = 12 meses
Unidad Tributaria= 46,00 x 0,25 %= Bs. 11,50
253 días x Bs. 11,50= Bs. 2.909,50

De 01-01-09 Al 20-11-09 = 10 meses y 20 días
Unidad Tributaria= 55,00 x 0,25 %= Bs. 13,75
225 días x Bs. 13,75= Bs. 3.093,75
Cesta Ticket…………………...………Bs. 8.967,94


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano VICENTE ARMANDO VARGAS CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.583.696, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.482,90), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.996,75), por concepto de Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.695,14) por concepto de Compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER la cantidad de Ciento Setenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 170,55) lo cual genera un total de prestaciones sociales, por la cantidad de Catorce Mil Trecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.345,34), más la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 8.967,94), genera un total adeudado por la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Trece Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 23.313,28); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2011.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,


Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar