REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº: CP01-L-2011-000288

PARTE DEMANDANTE: ANA MAIGUALIDA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.840.

APODERADO JUDICIAL DE LA TRABAJADORA: LUIS EDUARDO MELO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.192.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA AUTOMATICOS 1964 (BINGO APURE).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el abogado LUIS EDUARDO MELO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.192, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MAIGUALIDA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.840, contra la EMPRESA AUTOMATICOS 1964 (BINGO APURE), con domicilio en la Avenida INTERCOMUNAL Los Centauros San Fernando-Biruaca, frente a inversiones Mercatradona Plus, San Fernando del Estado Apure.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 6)
Alega la parte actora:
.-Que la trabajadora ANA MAIGUALIDA SULBARAN, comenzó a prestar sus servicios como personal de seguridad en la Empresa Automaticos 1964, C.A (BINGO APURE), en la dirección antes señalada, desde el 13 de ENERO de 2010, hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en la cual el patrono se negó a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure.
.- Que laboraba en un horario comprendido de 02: p.m., a 10:00 p.m., 2do Turno.
.-Que devengó un salario de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.223,00) Mensuales.
.- Que la relación de trabajo duró 01 año, 02 meses y 17 días.

En su escrito libelar la accionante exige:

“….total general demanda: DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.16.344,00),...”

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 74)

Siendo fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar compareció el abogado LUIS EDUARDO MELO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.192, mientras que por la demandada de autos, EMPRESA AUTOMATICOS 1964 (BINGO APURE), no compareció Representante Legal ni apoderado judicial alguno; a pesar que consta en los folios 71 y 72 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil FRANCISCO JAVIER TOVAR, el cual procedió a la fijación del respectivo Cartel de Notificación, de acuerdo a lo previsto en el articulo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en la Avenida INTERCOMUNAL Los Centauros San Fernando-Biruaca, frente a inversiones Mercatradona Plus, San Fernando del Estado Apure, dirección señalada en el escrito libelar.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada EMPRESA AUTOMATICOS 1964 (BINGO APURE), se dio por notificada expresamente tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante. En ese orden de ideas, se observa que la demandante al inicio de la audiencia preliminar consignó escrito de promoción de pruebas ratificando los anexos acompañados al escrito libelar, marcando con la letra “B” Copia Certificada de Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emanados de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, del cual se desprende instrumento contentivo de copia Certificada de expediente administrativo, de dichas documentales se evidencia providencia administrativa declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ANA MAIGUALIDA SULBARAN, con lo cual se prueba la relación laboral y la procedencia del pago de los salarios caídos generados. En relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131 señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzado a declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana ANA MAIGUALIDA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.840, iniciada desde el 13-01-2010, finalizando en fecha 30-03-2011; fecha esta en que su patrono se negó a acatar la providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo respectiva, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, en el escrito libelar la actora solicita el pago del bono alimenticio durante el procedimiento de reenganche, por la cantidad de Bs. 2.850,00, lo cual se declara improcedente, por cuanto no laboró de manera efectiva el lapso señalado, no obstante, se declara la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la declaratoria de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por no ser contrarios a derecho, por lo cual se condena a la demandada de autos, EMPRESA AUTOMATICOS 1964 (BINGO APURE), al pago de los siguientes conceptos:

De 13-01-10 Al 30-03-11= 01 año, 02 meses y 17 días

ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Salarios tomados de recibos de pago que rielan en los folios 15 y 16 del expediente.
De 13-01-10 Al 30-04-10= 05 días x Bs. 40,02= 200,10
De 01-05-10 Al 30-03-11= 55 días x Bs. 42,55= 2.340,25
TOTAL ADEUDADO POR ANTIG…………..Bs. 2.540,35
INTERESES……………………………………Bs. 272,41

VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art. 219 Art. 223
2010-2011= 15 días + 07 días= 22 días x Bs. 42,55= Bs. 936,10
Vacaciones Fraccionadas:
De 13-01-11 Al 30-03-11= 02 meses y 17 días
16 días/12 meses x 02 meses= 2,67 días x Bs. 42,55 = Bs. 113,61
Bono Vacacional Fraccionado:
De 13-01-11 Al 30-03-11= 02 meses y 17 días
08 días/12 meses x 02 meses= 1,33 días x 42,55 Bs.= Bs. 56,59
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL……...Bs. 1.106,30

UTILIDADES FRACCIONADAS. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 2010-2011= 15 días x Bs. 42,55= Bs. 638,25
Utilidades Fraccionadas:
De 13-01-11 Al 30-03-11= 02 meses y 17 días
15 días/12 meses x 02 meses= 2,5 días x Bs. 42,55 = Bs.106,38
TOTAL UTILIDADES……………………………….……Bs. 744,63

ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
30 días x 42,55 Bs. = 1.276,50 Bs.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal b).
30 días x 42,55 Bs. = 1.276,50 Bs.
TOTAL…………………………………………. Bs. 2.553,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………Bs. 7.216,69
MÁS SALARIOS CAÍDOS……………………Bs. 6119,45
TOTAL GENERAL ADEUDADO………….…Bs. 13.336,14

SALARIOS CAÍDOS.
Noviembre 2010= Bs. 1.223,89
Diciembre 2010= Bs. 1.223,89
Enero 2011= Bs. 1.223,89
Febrero 2011= Bs. 1.223,89
Marzo 2011= Bs. 1.223,89
Bs. 6.119,45
TOTAL SALARIOS CAÍDOS…………………………Bs. 6.119,45

En cuanto al pago de los salarios caídos condenados, lo adeudado por los mismos, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de los salarios caídos señalados, en la oportunidad de elaborar la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana ANA MAIGUALIDA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.840, contra la EMPRESA AUTOMATICOS 1964., (BINGO APURE), en consecuencia se DECLARA: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana ANA MAIGUALIDA SULBARAN, ya identificada, iniciada desde el 13-01-10, hasta el 30-03-11; por lo que mantuvo una relación laboral por un lapso de un año y dos (02) meses con diecisiete (17) días exactos; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs.2.540,35. Intereses sobre antigüedad. Bs. 272,41. Utilidades fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 744,63. Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Total Bs. 1.106,30. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.553,00 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 7.216,69) más Salarios Caídos; Bs. 6.119,45. TOTAL GENERAL ADEUDADO: TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 13.336,14) TERCERO: No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la demandada de autos. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, en cuanto al pago de los salarios caídos condenados, lo adeudado por dicho concepto, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de los salarios caídos señalados, en la oportunidad de elaborar la experticia complementaria del fallo. Así mismo, se calculará la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo contados a partir de la ejecución de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese, Déjese Copia y Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El Juez Titular,

Abog. Carlos Espinoza Colmenares

La Secretaria,


Abog. Maria Angélica Castillo Silva

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las dos y cincuenta (2:50) horas de la tarde.

La Secretaria,


Abog. Maria Agelica Castillo