ASUNTO: CP01-L-2011-000250
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ALEXIS GABRIEL ESPAÑA MORENO.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL VARGAS
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO
REPRESENTANTE LEGAL: SINDICO PROCURADOR
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA SILVA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, jueves, diecisiete (17) de noviembre del dos mil once (2011), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia primitiva en el Juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso el ciudadano: ALEXIS GABRIEL ESPEÑA MORENO, venezolana titular de la Cédula de Identidad 13.433.956. El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en la presente causa, ni por sí ni por medio de apoderado, asi mismo se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ADRIANA SILVA, que anexa en copia simple, en este estado solicitó el derecho de palabra concedida como fue expuso “Vista la incomparecencia de la parte demandante, consigno escrito de prueba, donde alegamos que mi representada nada le adeuda a la demandante por ninguno de los conceptos demandados, tal como se evidencia en las pruebas consignadas en este acto, es todo”. Con fundamento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”
Por tal motivo, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Provisorio,
Abog, Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso
El Apoderado de la Parte Demandada.
Abog. Adriana Silva
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