ASUNTO: CP01-L-2011-000333
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: VICTOR HUGO FRANCO SALAZAR y ALEJANDRO JOSÉ PALACIOS YAÑEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS ACTORES: JESÚS ALBERTO COLMENARES.
PARTE DEMANDADA: MOVILNET, C.A.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Vista el escrito de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por los ciudadanos VICTOR HUGO FRANCO SALAZAR y ALEJANDRO JOSÉ PALACIOS YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos.12.583.364, 16.510.492, debidamente asistidos por el abogado JESÚS ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.676, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 31 de octubre de 2011, previa distribución y recibida por este Tribunal en la misma fecha y siendo el día de hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
1.- Alega la parte actora, que en fecha 29 de septiembre de 2011, recibieron escrito contentivo de participación del despido, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO J. LOPEZ SOTO, Gerente de Relaciones Laborales de la Gerencia General de Gestión Humana de la empresa MOVILNET C.A., señalando que nos encontramos incursos en las causales de despido justificado, previstas en los literales a), g), y e) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Asimismo, señalaron, que en fecha 30 de julio de 1998, la empresa MOVILNET C.A., contrató los servicios, primero a VICTOR HUGO FRANCO SALAZAR, como Coordinador de Operaciones y Mantenimiento de Red de Acceso Región Los Llanos, devengando un salarios de Bs. 8.890,00 y al segundo, en fecha 08 de marzo de 2010, ALEJANDRO JOSÉ PALACIOS YAÑEZ, como Especialista de Telecomunicaciones, devengando un salario de Bs.5.352,00.
3.- Qué debido a que transcurrieron más de 30 días operó el perdón de la falta.
4.- Qué la presente solicitud de despido se fundamente de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que esta juzgadora en aras de realizar una actividad pedagógica, debe forzosamente señalar, que la referida norma fue derogada, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgado, pronunciarse en Fase de Sustanciación, a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, sobre la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por los ciudadanos VICTOR HUGO FRANCO SALAZAR y ALEJANDRO JOSÉ PALACIOS YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos.12.583.364, 16.510.492, debidamente asistidos por el abogado JESÚS ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.676, contra la empresa Mercantil MOVILNET C.A.
Al efecto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que sustituye el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el procedimiento de calificación de despido debe incoarse ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio conforme al artículo 30 de la ley adjetiva vigente del trabajo, y además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o mas trabajadores por ante el juez ya indicado de su jurisdicción, regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, a fin de que el juez de juicio le califique el despido y ordene, de ser lo procedente, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir .
Ahora bien, este Tribunal luego de revisada la demanda, encuentra que la misma versa sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, circunstancia esta que se deriva como consecuencia de un procedimiento previo calificativo del despido, prevista y sancionado en el comentado artículo 187 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que, en apego a la norma transcrita, toca a esta juzgadora analizar si ha operado o no la caducidad esto es, por haber dejado transcurrir los trabajadores el lapso contemplado en dicho artículo 187, para solicitar se califique su despido como injustificado y consecuencialmente procederse al reenganche y correspondiente pago de salarios dejados de percibir.
En sintonía con lo anterior y revisado el libelo contentivo de la demanda, el juzgado observa, que los solicitantes en su escrito aducen que comenzaron a laborar con la empresa mercantil MOVILNET C.A., VICTOR HUGO FRANCO SALAZAR, desde el día 30 de julio de 1998 hasta el día 29 de septiembre de 2011, y ALEJANDRO JOSÉ PALACIOS YAÑEZ, desde el día 08 de marzo de 2010 hasta el día 29 de septiembre de 2011, fecha última el cual afirman los demandantes “OPERÓ EL PERDÓN DE LA FALTA” lo cual constituye para este juzgador el momento en que los solicitantes afirman fueron despedidos, por lo que desde esa última fecha hasta la fecha en que introducen su solicitud de Calificación de despido, que fue el 31 de octubre de 2011, han superado extremadamente los cinco (05) días hábiles siguientes al despido, consagrado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con el primer aparte del mismo artículo, y en virtud de que el trabajador tiene un termino de cinco (05) días hábiles para solicitar su calificación, la cual constituye uno de los requisitos de procedencia de la presente acción, y siendo este término un lapso de caducidad, que de no ejercerlo en el lapso indicado se perdería el derecho al reenganche, el mismo no fue ejercido dentro del lapso legal establecido sino que se ejerció con posterioridad. Así se decide.
En otras palabras, para la procedencia del procedimiento de estabilidad es requisito que los trabajadores hayan intentado su acción dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a sus despidos, caso contrario pierden el derecho a su reenganche.
Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano que la pretensión es improcedente, no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso.
No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que después de agotada la fase estelar del proceso laboral, tal como lo es la fase mediación, donde las partes pudieron autocomponer el proceso, se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible”, “extinguida” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.
En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina enunciada por nuestro mas alto tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debe desestimar categóricamente la presente Solicitud de Calificación de Despido vista la improcedencia de la pretensión contenida en el mismo, por cuanto se estima que su prosecución y trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.
Todas estas consideraciones llevan a la convicción para esta Juzgadora que la pretensión luce manifiestamente improcedente en virtud de que ha operado la Caducidad de la acción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN intentada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y CONSECUENCIALMENTE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos VICTOR HUGO FRANCO SALAZAR y ALEJANDRO JOSÉ PALACIOS YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos.12.583.364, 16.510.492, debidamente asistidos por el abogado JESÚS ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.676, contra la empresa MOVILNET C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, En San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog, Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
Abog. Abog. Inés María Alonso
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