REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Noviembre de 2011.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En el día de hoy, DIECISITE (17) de NOVIEMBRE de 2011, siendo la oportunidad legal, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: CASTILLO MARCHAN GENGIS ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.253.086, CUYA DIRECCIÓN ES: AVENIDA PRINCIPAL DE PLAYA GRANDE, RESIDENCIA BELO HORIZONTE, TORRE A, PIUSO 13, APTO 132 A. CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. Y HATO EL FRÍO, CARRETERA ACHAGUAS- MANTECAL, EMPRESA SOCIALISTA Y GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA. TELEFONO 0416-4216295 Y 0414 3972753, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al defensor público de guardia, manifestando el imputado, tener defensor privado, encontrándose presente los Defensores Privados: ABOG. WALTER R. PROAÑO E. Y FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR, a quienes, como se evidencia en actas anteriores fueron debidamente juramentados para asumir la asistencia técnica del imputado previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: CASTILLO MARCHAN GENGIS ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.253.086, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, de fecha Cuatro ( 04 ) de Noviembre de 2011, en la cual están plasmados los hechos ocurridos ( El Fiscal da lectura al acta de investigación penal) leída el acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CASTILLO MARCHAN GENGIS ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.253.086. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, ante el Circuito Judicial Penal de Guasdualito, Estado Apure y la que considere a bien imponer el Tribunal, advirtiéndole al imputado notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “ Yo más que todo quiero hacer una corrección no fue una moto, fue un Búfalo. Cuando salimos del Hato, era porque acudimos al llamado de que se habían salido unos búfalos, cuando me constato que no era del Hato para el cual trabajo, sino de otro Hato, yo en ningún momento choque una moto, había un camión parado y luego llego una camioneta y chocó al camión, pero porque el camión estaba parado para no llevarse por delante al búfalo Es todo”. Cesó. En este estado La Fiscal pregunta: ¿Quien era el lesionado? La persona que estaba manejando. ¿El señor del otro accidente andaba solo? Si. ¿Cuales son las características de su vehiculo? Un Triton azul. La defensa ABG. FREDY BOLIVAR Pregunta: ¿Le explicaron porque había sido detenido? No a mi lo que me dijo un oficial de transito que me montara en la patrulla y me fui para el comando donde me pidieron mis datos. Luego como a las 10 pm me dijeron que no me podía ir que estaba detenido. El Abogado Walter Proaño pregunta ¿Cuando lo detuvieron? El martes. La juez pregunta: ¿A que hora llegaron los oficiales de transito? 40 minutos Luego del accidente. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. Walter Proaño, quien expone: “Solicitamos se le cambie la precalificación. En cuanto a la Medidas Cautelares, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal. Seguidamente el Defensor Privado Abg. Freddy González Bolívar expone: “Esta co-defensa no se opone a la solicitud Fiscal en virtud que la misma esta ajustada a derecho, por cuanto en nada vulnera los derechos de mi defendido, solicito que de imponerse Medida Cautelar de Presentación de Imputados, las mismas las realice por la Policía de Mantecal. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Por cuanto no hay algún elemento que verifique la veracidad de los hechos el Tribunal en principio a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CASTILLO MARCHAN GENGIS ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.253.086, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la insipiencia de la investigación este Tribunal acoge, en principio la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, el cual fue precalificado por el representante fiscal como: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, ya que será la investigación la que arroje los verdaderos resultados, declarándose de esta manera SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada de que se cambie la precalificación fiscal TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Veinte (20) días, dichas presentaciones se realizaran ante la Policía de Mantecal, Estado Apure, y la establecida en el ordinal 9º, ejusdem, consistente en una Caución Juratoria, donde el mismo se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción de el Tribunal, así como presentarse en las oportunidades que se le señalen. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CASTILLO MARCHAN GENGIS ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.253.086, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En virtud de la insipiencia de la investigación este Tribunal acoge, en principio la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, ya que será la investigación la que arroje los verdaderos resultados ,declarándose de esta manera SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada de que se cambie la precalificación fiscal
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Veinte (20) días, dichas presentaciones se realizaran ante la Policía de Mantecal, Estado Apure, y la establecida en el ordinal 9º, ejusdem, consistente en una Caución Juratoria, donde el mismo se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción de el Tribunal, así como presentarse en las oportunidades que se le señalen. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
continuan las firmas...
LA FISCAL
ABG. IESMARI MIRABAL
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. WALTER PROAÑO
EL DFENSOR PRIVADO
FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR
EL IMPUTADO
CASTILLO MARCHAN GENGIL ALEXANDER
LUIS ZAPATA
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
3C-4425-11
NMR/MMAA
17-11-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Noviembre de 2.011
201º y 152º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: CASTILLO MARCHAN GENGIS ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.253.086, en su carácter de imputados por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JESUS ASTIDIAS, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Por cuanto no hay algún elemento que verifique la veracidad de los hechos el Tribunal en principio a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CASTILLO MARCHAN GENGIS ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.253.086, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la insipiencia de la investigación este Tribunal acoge, en principio la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, el cual fue precalificado por el representante fiscal como: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, ya que será la investigación la que arroje los verdaderos resultados, declarándose de esta manera SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada de que se cambie la precalificación fiscal TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Veinte (20) días, dichas presentaciones se realizaran ante la Policía de Mantecal, Estado Apure, y la establecida en el ordinal 9º, ejusdem, consistente en una Caución Juratoria, donde el mismo se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción de el Tribunal, así como presentarse en las oportunidades que se le señalen. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CASTILLO MARCHAN GENGIS ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.253.086, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En virtud de la insipiencia de la investigación este Tribunal acoge, en principio la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, ya que será la investigación la que arroje los verdaderos resultados ,declarándose de esta manera SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada de que se cambie la precalificación fiscal
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Veinte (20) días, dichas presentaciones se realizaran ante la Policía de Mantecal, Estado Apure, y la establecida en el ordinal 9º, ejusdem, consistente en una Caución Juratoria, donde el mismo se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción de el Tribunal, así como presentarse en las oportunidades que se le señalen. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA Nº 3C-4425-11
NMR/María Mercedes.-