REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°: 3C-4410-11
JUEZA: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(ABG. AMELIA CASTILLO)
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ GUEVARA (OCCISO)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUIS EDUARDO LIMA
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO QUIÑONES REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.322.395, de 36 años de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 14-11-1975, hijo de Manuel Audon Quiñones y Mireya Noemí Rebolledo, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía de este estado, residenciado en el Barrio La Morenura, Calle Principal al final, Sector Los Mangos, casa sin número, a 50 metros del modulo asistencial, San Fernando de Apure.

En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de NOVIEMBRE de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, previo lapso de espera por el traslado desde la Comandancia de Policía, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del ciudadano MANUEL ANTONIO QUIÑONES REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° 12.322.395; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa al imputado del derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensor; informándole que en caso de ser necesario se le designará un Defensor Público que corresponda por la guardia, manifestando que tiene defensor; estando presente en la sala de audiencia el Abogado Luis Eduardo Lima, quien en este acto manifiesta que acepta la defensa del mismo, procediendo la ciudadana Juez a tomarle el juramento de ley, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Primera, actuando como Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano MANUEL ANTONIO QUIÑONES REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° 12.322.395; por estar presuntamente incurso en los hechos que se desprenden acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilalisticas, acta ésta de fecha 14-11-11 (Da lectura al acta); debo hacer mención a que esta investigación guarda relación con un hecho ocurrido en la clínica del sur y por este motivo esta persona estaba siendo investigada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de cuya investigación surgieron fuertes elementos de convicción para imputarle el delito de Homicidio Preterintencional en la persona de Alejandro José Martínez Guevara, que si bien es cierto la persona estaba tratando de repeler una acción no es menos cierto que el artículo 410 del Código Penal establece entre otras cosas que el que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de una persona será castigado con presidio de seis a ocho años, así mimo, la aprehensión no ocurrió en flagrancia pero existen jurisprudencias que establecen que cuando existan fuertes elementos de convicción para determinar que es responsable de los hechos esta puede ser acordada (Lee jurisprudencia) en este caso la persona en su declaración y los testigos así lo señalan de que esta relacionado con los hechos y es autor del delito de Homicidio Preterintencional, por tal motivo considero que están llenos los extremos para solicitar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un delito que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito en virtud de su reciente data y por cuanto tenemos fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de los hechos investigados, a demás del peligro de fuga tomando en consideración la pena impuesta al delito. Por la insipiencia de la investigación y dado que faltan diligencias por practicar solicita el Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir la investigación. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado MANUEL ANTONIO QUIÑONES REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° 12.322.395, a declarar si lo desea, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Ese 04-11-11 iba pasando frente a la clínica cuando observo a unos individuos que estaban forcejando con el vigilante de la clinica para despojarlo del arma de reglamento, en dicho forcejeo el vigilante acciona contra uno de los individuos y el otro sujeto salio corriendo y afuera lo esperaba una moto, yo le di la voz de alto, él que estaba en la moto esgrimio un arma, me di cuenta que estaba ante la comisión de un hecho punible y me vi en la necesidad de desenfundar mi arma personal por que estaba en peligro mi vida y de las otras personas. Es todo.”. La representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Usted andaba en funciones de servicio?: Me encontraba de permiso vacacional. 2.-¿Qué hacia usted por allí: Iba caminando por allí para irme a mi casa. 3.-¿Donde vive: En la Morenera. 4.-¿Usted conocía a la victima: No. la defensa privada no pregunto. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta: 1.-¿Cuándo dice su arma personal a que se refiere: Si, yo tengo mi porte. 2.-¿Cuando esta en sus funciones carga el arma de reglamento y su arma personal: No, cuando estoy trabajando cargo mi arma de reglamento, cuando estoy franco de servicio no la uso. 3.-¿ Que trabaja usted a parte de ser funcionario policial: Nada, esperando un cargo de profesor, consigne mis papeles en la Zona Educativa y estoy esperando que me llamen. Que rango tiene en la policía: Tengo once años de servicio y actualmente soy cabo. 4.-¿ Cual es la razón que tuvo usted para accionar su arma contra una persona a bordo de una moto que iba en marcha: No iba en marcha, cuando se monta le doy la voz de alto y saca el arma. 5.-¿ La acciono: No, voltio y me miro, yo estaba atrás. 6.-¿ Usted era la única persona que pasaba por allí: No iban otras personas. 7.-¿ Que hicieron las otras personas: No recuerdo. 8.- ¿Su acción iba dirigida a que?: A neutralizarlos, me llene de temor y me retire del sitio. 9.- ¿Que lo hizo presentarse ante el CICPC: Yo como funcionario policial estoy sometido a las leyes y voluntariamente me presente. Cesó. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Privado LUIS EDUARDO LIMA, y expone: “Encontrándonos en la oportunidad procesal de presentación de imputado que se le sigue a mi defendido suficientemente identificado en la causa penal N° 3C- 4410-11 en la cual la Fiscalía Segundo del Ministerio Público representada en este caso por la Abg. Amelia Castillo presenta a este honorable tribunal a mi defendido según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPCP de fecha 14-11-11 en la cual hace una precalificación por el delito de Homicidio Preterintencional por estar presuntamente incurso mi defendido, esta defensa una vez pues revisada y analizadas la actas, escuchados los argumentos de la vindicta pública, y las preguntas realizadas por la juez pasa hacer las siguientes consideración: Se hace necesario como punto previo invocar el artículo 13 de la ley adjetiva penal, el cual se refiere a la finalidad del proceso y establece la búsqueda de la verdad, pues reposa en la honorable juez el poder discrecional de decidir en la presente causa, y esto es, justamente si la misma se encuentra ajustada o no, traigo a colación el mencionado artículo por cuanto de la misma deposición de la representante del Ministerio Público se pudo escuchar que el delito no fue flagrante, ni pesaba una orden de aprehensión en contra de mi defendido, trayendo esto como consecuencia que mi defendido se encuentre ilegítimamente privado de su libertad desde el 14-11-11, el cual se pudo evidenciar que voluntariamente se presento ante el CICPC por las consideración ya expresadas, violando flagrantemente el contenido del artículo 44.1 de nuestra norma constitucional, así mismo, esta defensa considera pertinente invocar lo establecido en el artículo19 de la misma norma adjetiva penal que no es mas que el deber que tiene los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República; ahora bien, esta defensa observa al tribunal que como quiera que el Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad, considera esta defensa que no existen elementos fundados o se encuentren llenos los extremos que exigen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que lo que existe es una declaración de mi defendido, que en búsqueda de la verdad lo que ha querido es colaborar con el proceso y no existe una presunción razonable que pudiera presumir que directamente haya sido la persona responsable de la muerte del ciudadano Alejandro José Martínez Guevara, pues por supuesto existe una declaración y unas entrevistas que nunca lo individualiza directamente de la comisión de éste hecho punible, dado pues lo incipiente o no de la investigación, por lo que a criterio de esta defensa se le debe acordar pues, medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, tomando en consideración lo estableado en el artículo 9 de la misma norma y dado pues, que ha habido una privación ilegitimadme de libertad en contra de mi defendido, por lo que a criterio del tribunal tenga a bien considerar tomando en cuenta previamente las consideraciones de hecho y de derecho que sean esgrimido en esta sala. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: En el presente asunto hay varios escenarios o situaciones que debe este tribunal dilucidar respecto a las solicitudes que han efectuada el Ministerio Público y la defensa, la primera, al determinar que no hay flagrancia pero que están dados los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el segundo, que no están dados los supuestos del artículo 250, ejusdem y que por el contrario hubo una privación ilegitima de libertad. En este sentido estima el tribunal, o mejor dicho establece la norma constitucional en su artículo 44 que las detenciones se hacen o por flagrancia o en virtud de una orden judicial, corresponde en todo caso a la máxima autoridad judicial interpretar las normas de acuerdo a las facultades que han sido atorgadas por el legislador conforme a los artículos 334 y 335 ejusdem, de allí que, se ha establecido a través de jurisprudencia la regulación en cuanto a las detenciones, esto es, que de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carrasquel, de fecha 30-10-2009, en cuanto a que, podrán hacerse imputaciones en la sala de audiencia, esto es una o mas imputaciones en la sala de audiencia, y determinar al órgano controlador en este caso al Tribunal de Control determinar si están llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida gravosa de privación judicial de libertad, así las cosas, ha manifestado la defensa que su patrocinado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad desde el día 14-11-11, en este caso, advierte el tribunal que el único que puede decretar una medida cautelar bien que sea privativa o sustitutiva de libertad es el órgano jurisdiccional y las detenciones son practicadas por los órganos auxiliares de justicia, en este caso el ciudadano Manuel Antonio Quiñones se presento voluntariamente ante el CICPC manifestando en su entrevista que fue la persona que disparo contra el ciudadano Alejandro José Martínez Guevara, de allí que al no tener facultad los órganos policiales para acordar una medida o para dar una libertad siendo que, fueron instruidos por la representación fiscal que debían mantener recluido al ciudadano Manuel Antonio Quiñones Rebolledo, razón por la que el Ministerio Público lo coloca a la orden del tribunal quien como bien lo apunto la defensa corresponde tomar la decisión respecto a la aprehension o no en cuanto a considerar si hay o no flagrancia , considerandose en consecuencia, que no se visualiza privación ilegitima alguna, de acuerdo a lo que se ha expuesto. Ahora bien, manifiesta el imputado que debió accionar su arma personal debidamente acreditada con su porte de acuerdo a lo que exponen los funcionarios del CICPC que le recepcionaron lo manifestado por él, en razón de que observo cuando unas personas forcejeaban con el vigilante de la clínica del sur, en momentos en que el pasaba y/o que pudo presenciar como el vigilante acciono el arma contra uno de las personas que allí se encontraban o que forcejaban y que pretendió neutralizar a las personas que se encontraban en la moto en que pretendían huir del sitio, viendo como uno de ellos saco su arma y que lo invadió el miedo y debió dispara para resguardar su integridad y la de las personas que por allí pasaban, tal declaración a criterio de quien suscribe se encuentra en principio concatenada, sin que con ello se pretenda valorar su declaración como algún medio prueba, pues esta no es la fase, sin embargo debe analizarse a los fines de tomar la decisión que corresponda, debe surgir medios de convicción suficientes que permitan a esta jurisdiscente tomar la decisión más ajustada a derecho. De allí que, se repite que, tal declaración del imputado presentado hoy concuerda de alguna manera con lo expuesto por el imputado ciudadano Luís Roberto Colina Garrido quien manifestó que las tres personas que se habían llevado heridas se habían presentado hasta la clínica a bordo de dos motos, que uno de ellos medio gordito… trato de despojarlo del arma de fuego… que cuando el sujeto se iba a dar a la fuga le realizo otro disparo desconociendo donde se lo propino, que de pronto paso una persona de sexo masculino desconocido quien caminaba por la acera viendo lo sucedido le comenzó a dispar al ciudadano que acompañaba al que intento despojarlo de su arma de reglamento y le propino un disparo a uno de ellos que es el mas flaco y le dio dos disparo al otro gordito en el abdomen y en la pierna, en este sentido si bien es cierto, el acta de investigación penal establece cuales son las heridas y la ubicación de las mismas propinadas a una de las personas que se encuentran convalecientes y que fue identificado como Héctor Francisco Paredes Manrique, funcionario activo de la policía estadal y del otro funcionario Manuel Antonio zapata a quien claramente quedo establecido fue herido por el vigilante Luís Roberto Colina Garrido, no aparecen las causas de la muerte y/o las lesiones de la persona fallecida quien respondía al nombre de Alejandro José Martínez Guevara, pues no aparece aun dentro de las actuaciones llevadas por este tribunal el protocolo de autopsia, alguna medicatura forense, ni menos aun el acta de defunción, a más de quince dias desde que ocurrio el hecho que en esta tercera audiencioa conocemos, situación que, por conocimiento general es claramente establecido que esta persona Alejandro Martínez falleció el mismo día de la ocurrencia de los hechos como consecuencia de la acción o de los disparos efectuados hasta ese momento por una persona desconocida que al día de hoy ha manifestado el imputado Manuel Antonio Quiñones que fue quien acciono su arma personal, sin embargo, se repite, no aparece el protocolo de autopsia o la medicatura forense que determine la causa de la muerte; razones estas suficientes para acoger la precalificaron jurídica que ha postulado la representación fiscal de Homicidio Preterintencional que de acuerdo a lo expuesto por el imputado en cuanto a que pretendió causarle una lesión para neutralizarlo se adecua perfectamente al tipo penal postulado. Por todo lo anteriormente expuesto es fácil determinar que se encuentran perfectamente acreditados dos de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito por ser reciente su comisión, aun cuando se repite, jurídicamente o legalmente no se encuentra acreditado dentro del asunto sometido al conocimiento de esta jurisdiscente, ni el protocolo de autopsia, ni la medicatura forense, ni el acta de defunción para considerar la muerte legal de la persona identificada como Alejandro José Martínez, que existen elementos de convicción, por manifestación voluntaria, para estimar que Manuel Antonio Quiñones Rebolledo fue la persona que acciono su arma contra los ciudadano Alejandro José Martínez y Héctor Francisco Paredes cuando pretendían huir del lugar, esto es, de la clínica del sur donde se suscitaba en principio un enfrentamiento entre el vigilante de la clínica de nombre Colina Garrido Luís Roberto cuando el ciudadano Manuel Antonio Zapata intentaba despojarlo de su arma acreditado como vigilante privado, no obstante a ello, para el tercer supuesto considera esta jurisdiscente, esto es, el del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que no se encuentran acreditados, toda vez que el ciudadano Manuel Antonio Quiñones se presento voluntariamente ante el CICPC manifestando ser la persona que había accionado su arma personal cuando en las investigaciones aparecía personas desconocida, que con su presentación se estima que no pretendía obstaculizar la búsqueda de la verdad en la investigación, pues ha cooperado al presentarse y da luces al Ministerio Público para que continúe su investigación y deje de ser un obstáculo la persona que disparo sin identidad conocida, por lo que siendo que, los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonable satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, estima este tribunal tal como lo hizo con el ciudadano Colina Luís Roberto a quien el Ministerio Público le solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgar medida cautelar para el imputado Manuel Antonio Quiñones Rebolledo y en consecuencia le impone la presentación de dos (2) fiadores con reconocida solvencia moral y económica para responder por vía de multa en caso de incumplimiento por parte de su afianzado hasta por el monto equivalente a Treinta (30) unidades tributarias y la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumplidas como sean las condiciones impuestas líbrese la correspondiente boleta de libertad. ASÍ SE DECIDE. En este estado solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal va a ejercer la apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea la corte quien decida si se le otorga o no la medida cautelar sustitutiva. Es todo. Seguidamente la defensa privada solicita el derecho de palabra y expone: Escuchada la apelación interpuesta por el Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio del honorable tribunal considero que estaban dados los extremos para dar la medida cautelar, debiendo el imputado presentar dos fiadores y presentarse periódica cada 20 días por ante este Circuito, esta defensa se opone a la misma por cuanto no fundamento la fiscal en que hechos y bajo que argumentos estaba planteando lo del efecto suspensivo, creando esto pues un retardo a la libertad de mi defendido y tomando en cuenta que el Ministerio Público debe ser parte de buena fe en los procesos judiciales, mas aun cuando en todo momento se ha visto presto a la investigación mi defendido y considerándose temeraria la misma solicitud. La Juez, Interpuesto como fue el recurso de apelación bajo efecto suspensivo por parte de la representante de la vindicta pública, se acuerda remitir de forma inmediata el cuaderno separado, a los fines de que dentro de un lapso de 48 horas la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resuelva la presente incidencia. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público que se prosiga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insipiencia de la misma.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda imponer al ciudadano MANUEL ANTONIO QUIÑONES REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.322.395, de 36 años de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 14-11-1975, hijo de Manuel Audon Quiñones y Mireya Noemí Rebolledo, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía de este estado, residenciado en el Barrio La Morenura, Calle Principal al final, Sector Los Mangos, casa sin número, a 50 metros del modulo asistencial, San Fernando de Apure; unas medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta consistentes en: 3° Presentaciones cada VEINTE (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 8° la prestación de dos (2) fiadores con reconocida solvencia moral y económica para responder por vía de multa en caso de incumplimiento por parte de su afianzado hasta por el monto equivalente a Treinta (30) unidades tributarias y la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumplidas como sean las condiciones impuestas líbrese la correspondiente boleta de libertad; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud DEL Ministerio Público en cuanto a que se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

CUARTO: Se acuerda procesar la apelación bajo efecto suspensivo interpuesta por la Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público Abg. Amelia Castillo. Es todo. Culminando el acto siendo las 12:00 horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL






Continúan las firmas…/…