REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-3470-11

JUEZ: NORKA MIRABAL
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: DARIELA A. TORO
IMPUTADO: JERMAIN RAMON FLEITAS DIAZ


En el día de hoy, Veintiuno (21) de NOVIEMBRE de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que solo se encuentra presente: La Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, el Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR, el imputado: JERMAIN RAMON FLEITAS DIAZ, más no así la victima, quien fue debidamente notificada, según consta en el vto del folio 105, de la causa. Se da inicio a la audiencia y el Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: JERMAIN RAMON FLEITAS DIAZ, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, el cual riela a los folios del 50 al 67 ambos folios inclusive de la causa, en el cual acuso formalmente al ciudadano: JERMAIN RAMON FLEITAS DIAZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Ciudadana DARIELA A. TORO; así mismo ratifico los elementos de convicción, igualmente los medios de pruebas plasmados en el escrito de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofertados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Solicito se mantengan las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: JERMAIN RAMON FLEITAS DIAZ, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. En este estado la ciudadana Juez le informó al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acusó por los delitos de: VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Ciudadana DARIELA A. TORO. A continuación el imputado JERMAIN RAMON FLEITAS DIAZ, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan. Es todo.” De seguidas el Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR, actuando en representación de los derechos del imputado: JERMAIN RAMON FLEITAS DIAZ, expone: “Oída la acusación formulada por el Ministerio Público y la admisión de hechos realizada por mi representado, la Defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que considera la Defensa se encuentran llenos los requisitos que prevé dicho artículo, el ciudadano no posee antecedentes penal, pues el mismo no se ha acogido a esta alternativa en otra oportunidad. Se ratifica la solicitud que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y en posterior oportunidad el Sobreseimiento de la causa. Es todo.” De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensora quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 y 44 ordinales 1°, 2°, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede en este acto a dictar la presente decisión en los términos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano: JERMAIN RAMON FLEITAS DIAZ; por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Ciudadana DARIELA A. TORO, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR, en tal sentido, este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al acusado: JERMAIN RAMON FLEITAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.510.305, quedando sometido a las siguientes condiciones que establece el artículo 44 ordinal 2º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente: 1° Presentaciones periódicas cada Dos (02) Meses, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, por el lapso de un (01) año, en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. 2° Cumplir con la donación de artículos deportivos al Colegio Sagrada Familia, para lo cual debe consignar factura y comprobante de recepción de la donación. 3º Prohibición de agredir, perseguir, acosar a la victima ciudadana DARIELA A. TORO, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5º y 6º de la Ley Especial. 3º.- Se fija Audiencia a celebrarse el día 21 de Noviembre de 2012, a las 09:30 horas de la mañana, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Eiusdem. Es todo. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. EDDAMI TREJO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. FRANK R. TOVAR
DEFENSOR PÚBLICO

JERMAIN FLEITAS
IMPUTADO




ALGUACIL DE SALA


MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO
SECRETARIA









CAUSA 3C-3470-11
NMR/MMAA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2.011
201º y 152º


Causa: 3C-3470-11

Vista la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en la cual a favor del acusado: JERMAIN RAMON FLEITAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.510.305, el Defensor Privado: FRANK REINALDO TOVAR, solicita se le aplique al imputado la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: JERMAIN RAMON FLEITAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.510.305, la comisión por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Ciudadana DARIELA A. TORO, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5º y 6º de la Ley Especial, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de dos (02) años; tomando en consideración este Tribunal que el ciudadano: JERMAIN RAMON FLEITAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.510.305, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; quien admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: JERMAIN RAMON FLEITAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.510.305, las siguientes condiciones:

1° Presentaciones periódicas cada Dos (02) Meses, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, por el lapso de un (01) año, en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2° Cumplir con la donación de artículos deportivos al Colegio Sagrada Familia, para lo cual debe consignar factura y comprobante de recepción de la donación.
3º Prohibición de agredir, perseguir, acosar a la victima ciudadana DARIELA A. TORO, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5º y 6º de la Ley Especial. 4º.- Se fija Audiencia a celebrarse el día 21 de Noviembre de 2012, a las 09:30 horas de la mañana, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Eiusdem
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL



JUEZ TERCERO DE CONTROL



MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
SECRETARIA



CAUSA: 3C-3470-11.-
NMR/María Mercedes.-