REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de NOVIEMBRE de 2011.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-4435-11
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Cunaviche Estado Apure, nacido en fecha 27-04-70, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 11.239.206, hijo de Carlos Enrique Hurtado y Alicia Margarita Rodríguez, de profesión u oficio Ganadería, de 41 años de edad, reside en el Sector “La Traga Venada”, El Palmar Municipio Pedro Camejo Parroquia Cunaviche estado Apure.
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, siendo las 5:45 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.239.206, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio del Ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar abogados de su confianza como sus defensores y sino lo hacen la ciudadana Juez le designará al defensor público de guardia, manifestando el imputado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, que ha designado previamente a los Defensores Privados HUMBERTO ANTONIO LUGO ZAPATA y JOSÉ LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, previamente juramentados tal como consta en las actuaciones de la presente causa; y designo en este acto como mi Defensor Privado a FREDERICK DIAZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, encontrándose presente en esta sala. Seguidamente el Profesional del derecho FREDERICK DIAZ, expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal solicita se decrete la nulidad de la aprehensión del Ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.239.206, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 22 de Noviembre de 2011, por no haber presentado los funcionarios actuantes el Informe Médico correspondiente para determinar las lesiones sufridas por la presunta victima; informando al Tribunal que la victima o dueño de la Finca donde trabaja la victima, donde ocurren los hechos y quien tiene una medida de protección; tienen los funcionarios el deber de consignar el informe correspondiente tal como se les indica al momento de notificar al Ministerio Público sobre el inicio de la investigación, que deben trasladar a la victima a cualquier centro hospitalario; en razón de la ausencia del Reconocimiento Médico, esta Representación Fiscal solicita se acuerde la nulidad de la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “La pelea es por un potrero que se consiguó por el Consejo Comunal para el beneficio comunitario, luego dejan la comunidad por fuera, la comunidad se entera y con el Consultor Jurídico hacen las diligencias ante el Inti, informando que era un potrero Comunal, de Caracas, hicieron una llamada, pedimos el derecho de palabra en la Asamblea Nacional el cual estaba fijado para este Miércoles; cuando estoy en el fundito mío, estaba el señor Jofre, estaba en el falso por donde yo debía pasar con los becerros que llevaba para el ordeño, ahí está una quesera, él se para ahí y me obstruye el paso y me dice que yo lo robo, ahí discutimos, no hubo agresiones físicas en ningún momento, él es un enfermo renal, yo no lo he golpeado en ningún momento; discutimos y se vinieron ellos; cuando vengo en el carro, como a kilómetro veo un machito de la Policía, y venía el Señor Jofre, Italo Rodriguez, y cuatro Policías más y me interceptan, y me montaron unos funcionarios hasta San Juan, me dijeron que estaba detenido a orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo.” De seguidas se le cede el derecho de palabra a los Defensores Privados y el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, expone: “Tomando en consideración lo dicho por la Representante de la Fiscalía, apegado por lo dicho por nuestro defendido LUIS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se decrete la nulidad de la aprehensión y solicitamos la apertura de una averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento por la aprehensión ilegítima de nuestro representado Ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se procede a anular a la aprehensión del Ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, en razón a que de acuerdo por lo expuesto por la Ciudadana Representante Fiscal y de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ no hubo ningún hecho de violencia y menos agresiones y lesiones algunas que propinara en contra ni del ciudadano JOFRE ENRIQUE RODRIGUEZ ni del Ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ; en tal sentido, observando este Tribunal que no aparece evidente en las actuaciones ningún informe médico forense, ni ningún informe de tipo rural que indique a esta jusridicente, que efectivamente ocurrió algún tipo de lesión en sus contra, estima esta jurisdicente que el hecho anunciado por los funcionarios que actuaron en la comisión no ocurrió, siendo ello así; al no existir un tipo penal ni hecho que pueda ser adecuado a éste, entiende esta jusridicente que la decisión habrá de ser la nulidad de la aprehensión en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ. En tal sentido, se dectreta la nulidad absoluta de la aprehensión del mencionado ciudadano en cuanto que la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con lo que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de calificar la detención del referido ciudadano como en flagrancia tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público en la presente audiencia, aunado al hecho de lo expuesto por la representante fiscal, al no constar Reconocimiento Médico Forense alguna en las actuaciones; tal y como fue solicitado por la representante de la Vindicta Pública, solicitud a la cual se adhiere la Defensa Privada, en la presente causa; dejando constancia que se mantiene incólume la investigación abierta o iniciada por el Ministerio Público por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la solicitud de la Defensa, en cuanto a la apertura de una averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practicara la aprehensión del mencionado ciudadano; el Tribunal acoge con lugar la misma y en consecuencia ordena que se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, copia debidamente certificada de acta de esta audiencia, tomando en consideración que se trata de funcionarios públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ en libertad plena desde esta Sala. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Cunaviche Estado Apure, nacido en fecha 27-04-70, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 11.239.206, hijo de Carlos Enrique Hurtado y Alicia Margarita Rodríguez, de profesión u oficio Ganadería, de 41 años de edad, reside en el Sector “La Traga Venada”, El Palmar Municipio Pedro Camejo Parroquia Cunaviche estado Apure; en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa de Libertad Plena desde la Sala de Audiencia, al ciudadano: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 11.239.206, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda proseguir la investigación por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con lugar la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la apertura de una averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practicara la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ; ordenando se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, copia debidamente certificada del acta de esta audiencia, conjuntamente con la decisión que dicte este Tribunal ; tomando en consideración que se trata de funcionarios públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo. Culmina el acto siendo las 6:00 horas de la tarde.Terminó, se leyó y conformes firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL
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ABG. AMELIA CASTILLO JIMENEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. FREDERICK DIAZ
DEFENSOR PRIVADO
LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ
IMPUTADO
ALGUACIL DE SALA
EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA
CAUSA N° 3C-4435-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Noviembre de 2.011
201º y 152º
AUTO FUNDADO
CAUSA N° 3C-4435-11
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. AMELIA CASTILLO JIMENEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
ABG. FREDERICK DIAZ
ABG. HUMERTO LUGO ZAPATA
VÍCTIMA: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Cunaviche Estado Apure, nacido en fecha 27-04-70, titular de la Cédula de Identidad Nª V-11.239.206, hijo de Carlos Enrique Hurtado y Alicia Margarita Rodríguez, de profesión u oficio Ganadería, de 41 años de edad, reside en el Sector “La Traga Venada”, El Palmar Municipio Pedro Camejo Parroquia Cunaviche estado Apure.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
Realizada la Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.239.206; y oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. AMELIA CASTILLO JIMENEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que se decrete la nulidad del Procedimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, por no existir tipo penal alguno que imputarle al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; es de señalar que en toda investigación penal debe verificarse dos situaciones sumamente necesarias para considerar la aprehensión en flagrancia, esto es que se haya cometido un hecho punible, o que se individualice a la persona que haya cometido ese hecho punible, conforme a los presupuestos del citado artículo, hablamos entonces de una flagrancia propiamente dicha, de una cuasiflagrancia o de una flagrancia presunta, donde se habla incluso de un sospechoso, siempre y cuando haya la comisión o participación de un hecho punible, lo cual no se corresponde con los hechos plasmados en el acta de investigación penal.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Así mismo, el artículo 191 prevé:
Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el artículo 195, señala:
Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En atención a lo señalado anteriormente, y toda vez que en relación a los hechos que aparecen evidentes del Acta de Investigación Penal, se desprende de acuerdo a lo expuesto por los Funcionarios INSP/JEFE (PBA) JOSÉ AMPUEDA, S/2DO. (PBA) IVAN LAVADO, C/2DO. (PBA) JEAN C. TOVAR, C/2DO. WILLIANS HERNÁNDEZ, C/2DO. (PBA) ABRAHAM MENDOZA, C/2DO. (PBA) ANGEL GARCÍA, AGENTE (PBA) EDGAR MATUTE y AGENTE (PBA) IVAN AGUIRRE; adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6, con sede en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, dependiente de la Dirección General de la Policía Bolivariana de este Estado, Central de Investigaciones, actuantes en el procedimiento donde dejan constancia de las actuaciones practicadas específicamente en el sector denominado La Traga Venada, La Candelaria, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, Fundo Colectivo “El Pesquero”; en consecuencia, visto que no se encuentran llenos los supuestos de la flagrancia no puede esta jurisdicente calificar la misma, toda vez que el acto de aprehensión se produjo violando principios y garantías fundamentales establecidas en austeras normas constitucionales, tal como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que necesario es que se anule, como efectivamente se anula la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.239.206, por considerar que no están dados los supuestos para calificar la flagrancia de su aprehensión, violando el principio constitucional del derecho a la libertad que a su vez es una garantía, por cuanto el mismo legislador constitucional previó en el artículo 44.1 de nuestra carta magna, “que sólo por una orden judicial o por razones de flagrancia puede privarse de su libertad a una persona”, al no verificarse los supuestos, estima esta jurisdiscente que se violó la libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ; y en consecuencia se le otorga la Libertad Plena al mencionado Ciudadano desde la Sala de Audiencias. Declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Privada; ordenando se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, copia debidamente certificada del acta de esta audiencia, tomando en consideración que se trata de funcionarios públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA las actuaciones que motivaron la aprehensión del Ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.239.206, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.239.206. Que en virtud de la declaratoria de nulidad de la aprehensión se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Privada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, en libertad desde la Sala de Audiencias. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Remítase copia certificada del Acta de Audiencias y de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2011. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA
Causa N° 3C-4435-11
NMR/EDITH.-