REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Noviembre de 2011
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-4446-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.-
PROCEDENCIA:
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES: ABOG. WILMER QUINTANA (DEF. PRIVADO).
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) CESAR AMADO PEREZ VIDAL: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.069.333.-
DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-

En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de Noviembre de 2.011, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: CESAR AMADO PEREZ VIDAL: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.069.333, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado tener defensor privado, encontrándose presente el Defensor Privado Abg. WILMER QUINTANA, a quien desde esta audiencia se le tomo el debido juramento para asumir la defensa técnica del imputado de autos, jurando cumplir bien y fielmente con tal designación. Se declara abierta la audiencia, y se deja constancia que por el estado en que se encuentra el ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL, se invierte el orden de intervención y se le da el derecho de palabra al ciudadano anteriormente mencionado y conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “Me trasladaba hasta la Estación de Servicios Trebol, con la finalidad de echar gasolina a mi vehículo, pero los dispensadores de gasolina no estaban funcionando, me baje dirigiéndome al baño de dicha Estación de Servicios y cuando voy a entrar a mi vehículo, había un Inspector de apellido Montesinos, golpeó el capó del carro y me dijo estas detenido, y yo le dije porque, el me contestó, que bueno porque tu estas ingiriendo licor, yo le dije que no que yo quería era echar gasolina, y el me dijo estas preso porque yo soy la autoridad y luego yo me identificó como Oficial de la Guardia Nacional Capitán con 2 meses que pase a situación de retiro, luego por radio el se comunica con otros policías y comprendí que habían dicho tengo a un verde alzado, que mandaran refuerzos, luego me dijo vete, yo me fui sin arrancar el carro a máxima velocidad, y por el sector que denominan La Planta me detiene una patrulla, unos funcionarios me apuntan, un Inspector de Apellido Linarez, me baja y me tira al piso, comencé a recibir patadas de los funcionarios, habían 2 patrullas la 017 y 020. El Inspector Monasterios estaba allí y me dijo que yo era un maldito que me iban a sembrar drogas, yo buscaba era cerrar mi carro y sacar mi cartera, me robaron mi Koala, el cual contenía 3.900 Bolívares, mi carnet militar. A mi me robaron mi reloj, 2 celulares Black Berry, uno que era de mi uso personal y otro que le llevaba a mi hija de regalo. Posterior a eso me montaron en la patrulla y 4 funcionarios me estaban golpeando en dicha patrulla. Yo quería hablar con el Jefe de los Servicios y el me dijo que me quedara quieto. Los funcionarios que me trasladaron en el jeep me iban diciendo: tu eres un verde a ustedes los verdes hay que matarlos igual que al general que es un verde. En ese momento llegó mi vehiculo que lo estaba conduciendo un funcionario y mi amiga personal ADRIANA GALINDO, a quien le pedí el favor que me sacara las pertenencias que me quedaban en mi carro y me ratificó que algunas de mis pertenencias no estaban dentro del carro que las habían sacado unos policías. Después de eso le procedieron a tomar entrevista a ella y a mi me trasladaron hasta el Hospital de San Fernando de Apure, allí el diagnostico fue: Traumatismo Generalizado y fisura en nariz y hoy en la mañana un eco arrojó que tengo traumatismo en el hígado, razón por la que estoy en observación, también tengo un examen de sangre que da fé que mis valores están normales no están alterados dan fe que no ingerí bebidas alcohólicas en ese momento. Posterior a eso estuve Hospitalizado hasta que me trasladaron a esta Audiencia, con el visto bueno del Medico. Quisiera agregar que fui objeto de amenazas me dijeron que ya tenían la placas de mi carro anotadas y que sabían cual era mi carro, que cuando me vieran por allí algo me iba a pasar, que era mejor que aguantará mi pela y me quedara callado. Respetuosamente, solicito si existe la posibilidad de que la Fiscalia me entregue el vehículo motivado a que no resido acá en la zona. (EN ESTE ESTADO SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA CIUDADANA FISCAL A PETICIÓN DE LA CIUDADANA JUEZ SE COMUNICÓ VÍA TELEFÓNICA CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO Y EL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, CON LA FINALIDAD DE ENTERAR A LOS MISMOS DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y PARA VER SI ERA POSIBLE SU PRESENCIA, MANIFESTANDO LOS MISMOS SU IMPOSIBLIDAD DE CONCURRIR A LA MISMA) Seguidamente la ciudadana Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Con quien andaba en ese momento? A lo que responde: Con Adriana mi amiga. 2.- ¿Ella estaba presente al momento de la detención? A lo que responde: Si 3.- ¿Que cargaba en el vehiculo? A lo que responde: Llevaba equipaje porque iba saliendo para Caracas, llevaba una laptop marca Dell, un koala marca Victorinox, donde cargaba mi documentación personal, tarjetas bancarias, documento del carro, cedula de identidad, 3900 Bolívares los cuales estaban destinados a cubrir mi viaje para Caracas.- 4.- ¿Tiene factura de los objetos? A lo que responde: Si.- 5.- ¿Puede identificar a los funcionarios? A lo que responde: Aunque eran mas de 15 si puedo identificar a los inspectores Montesinos y Linares, quien fue el primero que me golpeó y me bajo del vehículo. 6.- ¿Recuerda el numero de las patrullas? A lo que responde: De las 4 recuerdo la 020 y la 017. Seguidamente la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: 1.- Usted dijo que cargaba una cantidad de dinero en el Koala ¿cuanto tenía? A lo que responde: 3900 Bolívares una parte la había sacado del cajero y otra parte me la dieron de un dinero que me debían la tenía para cubrir mi viaje a Caracas. 2.- ¿En que condiciones quedó el vehículo? A lo que responde: Todo abierto, con los vidrios abajo, todo revuelto ya habían desprendido un Ipod y una linterna. Seguidamente la Juez, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cual es su sitio de residencia? A lo que responde:. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- 2.- ¿Cual era su función en esta cuidad? A lo que responde: Mi novia reside acá. 3.- ¿Hacia donde se trasladaba? A lo que responde: Me dirigía hacia Caracas. 4.- ¿Que día llego acá a San Fernando? A lo que responde: Llegué el jueves proveniente de Caracas, venía a buscar algunas pertenencias que me quedaban aquí como ya comente hace 2 mese pedí la baja. 5.-¿Tiene alguna investigación pendiente? A lo que responde: No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante fiscal, Abg. Joselyn Rattia, quien expone: “Vista la declaración del ciudadano: CESAR AMADO PEREZ VIDAL, y vistas las actuaciones de los funcionarios policiales y sabiendo que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD no es un delito principal sino accesorio, por lo que acá no hay delito sino que se da cuenta que esto es una situación preocupante en virtud de que las personas que deben protejer a la ciudadanía cometieron un abuso, en razón a ello el Ministerio Publico solicita la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicita además, se oficie ala Fiscalia Séptima y al defensor del Pueblo y se percata el Ministerio Publico, según el dicho del ciudadano no fue victima del exceso policial sino que fue victima del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y en razón a ello, en virtud de que estamos en presencia de un delito de conformidad con el 250, ejusdem, y como se encuentra latente el peligro de fuga esta fiscalia solicita ORDEN DE APREHENSIÓN POR NECESIDAD Y URGENCIA a los siguientes funcionarios policiales: INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINAREZ, CABO PRIMERO ROBERTO ROJAS, CABO PRIMERO HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO PRIMERO JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO JOEL ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ Y DISTINGUIDO KENEDY MORENO, así como el otro funcionario que suscribe el acta AGENTE DAVID RODRIGUEZ, información esta que es suministrada que es levantada por los mismos policías que realizan el procedimiento, estos funcionarios estaban a bordo de las patrullas, 020, 026, 014 y 09. En este sentido va a ratificar su solicitud en razón de que acá están llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, y se comisione al , Sub- Delegación San Fernando, a los fines de que ellos sean quienes levanten el procedimiento. Es todo”. Cesó. Seguidamente la Defensa privada, representada en este acto por el ciudadano Abg. Wilmer Quintana expone: “Una vez oída la manifestación hecha por la fiscalia no cabe duda que la defensa se adhiere a la petición fiscal, y en función de que se ha cometido el delito de robo agravado le solicito al Tribunal que se tome como prueba anticipada realizar una Inspección al vehículo para que se aprecien los rasgos del vehículo, que los funcionarios tomaron las pertenencias adheridas al vehículo, por lo que solicito se practique la prueba y que sea considerada como prueba anticipada. Posteriormente, la defensa consignara toda la documentación respectiva de las pertenencias de mi defendido. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Vista la declaración efectuada primeramente por el ciudadano CESAR PEREZ VIDAL, en la que claramente deja establecido las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió su aprehensión y de la agresión de que fue objeto por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y oído como fue la fundamentación de la Fiscal y la Defensa, el Tribunal a los fines de resolver observa: El legislador venezolano, tanto en las normas constitucionales como en la ley adjetiva ha sido enfático en el tratamiento que debe observa todo funcionario del Estado Venezolano, y ha sido cauteloso y celoso del cumplimiento de los principios fundamentales sobre todo cuando se trate de de violación de los Derechos Humano, de tal suerte que su progresividad y su protección es fundamental para el Derecho Venezolano, tal como lo establecen los artículos 19 y 23 constitucionales. Así mismo, ha establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de actuación policial, esto es el decálogo policial en el cumplimiento de sus funciones, cuando se trata de la aprehensión de cualquier persona cuando se encuentre en la comisión de un hecho punible. Si ello es así, más aun en el tratamiento al ciudadano cuando no se verifica la comisión de un hecho que no se estima como punible. Ha sido reiterada la posición de esta jurisdiscente, en cuanto a que el delito de Resistencia a al Autoridad, puede ser estimado cuando ocurra algún obstáculo por parte de la persona aprehendida en el ejercicio de las funciones, que efectúen los organismos de seguridad del estado pero más nunca, cuando consideren los funcionarios que por no mostrar una cedula de identidad o por no detenerse una persona en principio al llamado de los funcionarios yo por responderle cualquier persona de manera que no guste al funcionario deba ser aprehendido en situación flagrante por un delito de Resistencia A La Autoridad, esa no fue la visión del legislador cuando estableció ese delito, máxime cuando se estableció que la Resistencia A La Autoridad debe ir acompañado de la obstaculización del ejercicio de sus funciones o de la comisión de otro delito. En este sentido, de acuerdo a la declaración del ciudadano CESAR PEREZ, y de acuerdo a lo visualizado en esta audiencia de las condiciones en que quedó luego de la golpiza que expone le fue dada por aproximadamente por 20 funcionarios, que fue lanzado al piso, fue pateado y en efecto, se observa de sus características fisonómicas que ameritó ser hospitalizado del grado de participación de los funcionarios al golpearlo, por considerar que estaba incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, de lo que se infiere que hay una violación flagrante de Derechos Fundamentales, tal como se ha expresado, conforme a las normativas Constitucionales, establecida en el Capitulo Primero Titulo Tercero, razones esta suficientes para decretar como en efecto así se hace la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, del ciudadano PEREZ VIDAL, CESAR AMADO, y otorgarle su LIBERTAD PLENA. Ahora bien, visto que la ciudadana Representante Fiscal, dada lo inminente a la violación a la que se ha hecho referencia, del maltrato agresivo por parte de los funcionarios de un aproximado entre 17 a 20, según lo expuso, y dado que fue producto, del vulgar Robo, de sus pertenencias personales, y de otros objetos como: La laptop marca Dell, un koala marca Victorinox, donde cargaba su documentación personal, tarjetas bancarias, documentos del carro, cedula de identidad, 3900 Bolívares, un reloj, un Ipod y una linterna, por la que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia se ordenara la Aprehensión de forma inmediata dada la necesidad y urgencia de quienes formamos el sistema de justicia, este Tribunal, considerando que ninguna persona puede ser sometida a trato cruel inhumano y degradantes, ni le puede ser violentado su libre desenvolvimiento, no puede ser pisoteado, y mucho menos, robado bajo amenazas de daño, o de muerte, considera que de conformidad con el artículo 250 en su parte in fine, que establece: Que en caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada siendo que consideró la ciudadana representante Fiscal, que se violaron derechos fundamentales y que ocurrió el delito de Robo Agravado, conforme al artículo 458, estimándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no esta prescrito por ser reciente su comisión y que existen fundados indicios de acuerdo a la declaración rendida en audiencia el ciudadano PEREZ CESAR, y por la entrevista que parece en las actas rendida por la ciudadana ADRIANA GALINDO, y que tratándose de funcionarios policiales pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad, pudiendo bajo amenaza, como ya lo han hecho o intimidando a testigos o al mismo denunciante, para que mantengan, sus declaraciones, que este Tribunal acoge con lugar la solicitud de la ciudadana representante fiscal y en consecuencia dándole los presupuestos como se han establecido. DECRETA, vía excepcional, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS: INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINAREZ, CABO PRIMERO ROBERTO ROJAS, CABO PRIMERO HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO PRIMERO JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO JOEL ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ Y DISTINGUIDO KENEDY MORENO Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ, y en consecuencia ordena conforme al primer aparte del artículo 250, la aprehensión de los ciudadanos: INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINAREZ, CABO PRIMERO ROBERTO ROJAS, CABO PRIMERO HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO PRIMERO JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO JOEL ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ Y DISTINGUIDO KENEDY MORENO Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ, funcionarios activos de la Policía del Estado Apure, quienes eran las personas que se trasladaron en las patrullas: 020, 026, 014 y 09020, que rodearon y golpearon de forma indiscriminada al ciudadano CESAR PEREZ, debiendo esta jurisdiscente como garante de los derechos fundamentales de todo ciudadano verificar el cumplimiento de las leyes maxime cuando se trate de funcionarios que en todo caso tienen como funciona la garantía de la paz social, así lo apunta el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debe ser cumplido y hacerse cumplir ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando, tal y como fue solicitado, a los fine de que practiquen a los mencionados ciudadanos y ofíciese al Comandante General De La Policía Del Estado Apure, a los fines igualmente de que por su intermedio se ordene la detención de los referidos ciudadanos. En relación a la solicitud de la Defensa Privada, se acuerda con lugar la solicitud de la prueba anticipada al vehiculo Marca: Toyota, Land Cruiser, Machito 4.500, Color: Plateado, Placa JAL-38X, para el día Lunes 28-11-2011, a las 9:00 a.m. Se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se haga acompañar de un técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando, para que acuda a dicha inspección. Se exhorta a la ciudadana FISCAL para que en el lapso de 12 horas ratifique la solicitud que ha efectuado vía necesidad y urgencia en esta audiencia. Ofíciese a la Defensoría del Pueblo a la cual se le debe remitir copia de la presente audiencia. Y así se decide

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CESAR AMADO PEREZ VIDAL: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.069.333, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar Boleta de Libertad Plena, a nombre del ya mencionado ciudadano.-

SEGUNDO: DECRETA, vía excepcional, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS: INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINAREZ, CABO PRIMERO ROBERTO ROJAS, CABO PRIMERO HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO PRIMERO JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO JOEL ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ Y DISTINGUIDO KENEDY MORENO Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ
TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Privada, se acuerda con lugar la solicitud de la Prueba Anticipada al vehiculo Marca: Toyota, Land Cruiser, Machito 4.500, Color: Plateado, Placa JAL-38X, para el día Lunes 28-11-2011, a las 9:00 a.m. Se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se haga acompañar de un técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando, para que acuda a dicha inspección. Se exhorta a la ciudadana FISCAL para que en el lapso de 12 horas ratifique la solicitud que ha efectuado vía necesidad y urgencia en esta audiencia. Ofíciese a la Defensoría del Pueblo a la cual se le debe remitir copia de la presente audiencia. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

continúan las firmas…


LA FISCAL


ABG. JOSELYN RATTIA

EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. WILMER QUINTANA

EL IMPUTADO


PEREZ VIDAL CESAR AMADO


EL ALGUACIL DE SALA


LISANDRO MATUTE
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Noviembre de 2.011
201º y 152º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: CESAR AMADO PEREZ VIDAL: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.069.333, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Vista la declaración efectuada primeramente por el ciudadano CESAR PEREZ VIDAL, en la que claramente deja establecido las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió su aprehensión y de la agresión de que fue objeto por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y oído como fue la fundamentación de la Fiscal y la Defensa, el Tribunal a los fines de resolver observa: El legislador venezolano, tanto en las normas constitucionales como en la ley adjetiva ha sido enfático en el tratamiento que debe observa todo funcionario del Estado Venezolano, y ha sido cauteloso y celoso del cumplimiento de los principios fundamentales sobre todo cuando se trate de de violación de los Derechos Humano, de tal suerte que su progresividad y su protección es fundamental para el Derecho Venezolano, tal como lo establecen los artículos 19 y 23 constitucionales. Así mismo, ha establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de actuación policial, esto es el decálogo policial en el cumplimiento de sus funciones, cuando se trata de la aprehensión de cualquier persona cuando se encuentre en la comisión de un hecho punible. Si ello es así, más aun en el tratamiento al ciudadano cuando no se verifica la comisión de un hecho que no se estima como punible. Ha sido reiterada la posición de esta jurisdiscente, en cuanto a que el delito de Resistencia a al Autoridad, puede ser estimado cuando ocurra algún obstáculo por parte de la persona aprehendida en el ejercicio de las funciones, que efectúen los organismos de seguridad del estado pero más nunca, cuando consideren los funcionarios que por no mostrar una cedula de identidad o por no detenerse una persona en principio al llamado de los funcionarios yo por responderle cualquier persona de manera que no guste al funcionario deba ser aprehendido en situación flagrante por un delito de Resistencia A La Autoridad, esa no fue la visión del legislador cuando estableció ese delito, máxime cuando se estableció que la Resistencia A La Autoridad debe ir acompañado de la obstaculización del ejercicio de sus funciones o de la comisión de otro delito. En este sentido, de acuerdo a la declaración del ciudadano CESAR PEREZ, y de acuerdo a lo visualizado en esta audiencia de las condiciones en que quedó luego de la golpiza que expone le fue dada por aproximadamente por 20 funcionarios, que fue lanzado al piso, fue pateado y en efecto, se observa de sus características fisonómicas que ameritó ser hospitalizado del grado de participación de los funcionarios al golpearlo, por considerar que estaba incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, de lo que se infiere que hay una violación flagrante de Derechos Fundamentales, tal como se ha expresado, conforme a las normativas Constitucionales, establecida en el Capitulo Primero Titulo Tercero, razones esta suficientes para decretar como en efecto así se hace la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, del ciudadano PEREZ VIDAL, CESAR AMADO, y otorgarle su LIBERTAD PLENA. Ahora bien, visto que la ciudadana Representante Fiscal, dada lo inminente a la violación a la que se ha hecho referencia, del maltrato agresivo por parte de los funcionarios de un aproximado entre 17 a 20, según lo expuso, y dado que fue producto, del vulgar Robo, de sus pertenencias personales, y de otros objetos como: La laptop marca Dell, un koala marca Victorinox, donde cargaba su documentación personal, tarjetas bancarias, documentos del carro, cedula de identidad, 3900 Bolívares, un reloj, un Ipod y una linterna, por la que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia se ordenara la Aprehensión de forma inmediata dada la necesidad y urgencia de quienes formamos el sistema de justicia, este Tribunal, considerando que ninguna persona puede ser sometida a trato cruel inhumano y degradantes, ni le puede ser violentado su libre desenvolvimiento, no puede ser pisoteado, y mucho menos, robado bajo amenazas de daño, o de muerte, considera que de conformidad con el artículo 250 en su parte in fine, que establece: Que en caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada siendo que consideró la ciudadana representante Fiscal, que se violaron derechos fundamentales y que ocurrió el delito de Robo Agravado, conforme al artículo 458, estimándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no esta prescrito por ser reciente su comisión y que existen fundados indicios de acuerdo a la declaración rendida en audiencia el ciudadano PEREZ CESAR, y por la entrevista que parece en las actas rendida por la ciudadana ADRIANA GALINDO, y que tratándose de funcionarios policiales pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad, pudiendo bajo amenaza, como ya lo han hecho o intimidando a testigos o al mismo denunciante, para que mantengan, sus declaraciones, que este Tribunal acoge con lugar la solicitud de la ciudadana representante fiscal y en consecuencia dándole los presupuestos como se han establecido. DECRETA, vía excepcional, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS: INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINAREZ, CABO PRIMERO ROBERTO ROJAS, CABO PRIMERO HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO PRIMERO JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO JOEL ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ Y DISTINGUIDO KENEDY MORENO Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ, y en consecuencia ordena conforme al primer aparte del artículo 250, la aprehensión de los ciudadanos: INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINAREZ, CABO PRIMERO ROBERTO ROJAS, CABO PRIMERO HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO PRIMERO JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO JOEL ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ Y DISTINGUIDO KENEDY MORENO Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ, funcionarios activos de la Policía del Estado Apure, quienes eran las personas que se trasladaron en las patrullas: 020, 026, 014 y 09020, que rodearon y golpearon de forma indiscriminada al ciudadano CESAR PEREZ, debiendo esta jurisdiscente como garante de los derechos fundamentales de todo ciudadano verificar el cumplimiento de las leyes maxime cuando se trate de funcionarios que en todo caso tienen como funciona la garantía de la paz social, así lo apunta el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debe ser cumplido y hacerse cumplir ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando, tal y como fue solicitado, a los fine de que practiquen a los mencionados ciudadanos y ofíciese al Comandante General De La Policía Del Estado Apure, a los fines igualmente de que por su intermedio se ordene la detención de los referidos ciudadanos. En relación a la solicitud de la Defensa Privada, se acuerda con lugar la solicitud de la prueba anticipada al vehiculo Marca: Toyota, Land Cruiser, Machito 4.500, Color: Plateado, Placa JAL-38X, para el día Lunes 28-11-2011, a las 9:00 a.m. Se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se haga acompañar de un técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando, para que acuda a dicha inspección. Se exhorta a la ciudadana FISCAL para que en el lapso de 12 horas ratifique la solicitud que ha efectuado vía necesidad y urgencia en esta audiencia. Ofíciese a la Defensoría del Pueblo a la cual se le debe remitir copia de la presente audiencia. Y así se decide

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CESAR AMADO PEREZ VIDAL: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.069.333, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar Boleta de Libertad Plena, a nombre del ya mencionado ciudadano.-

SEGUNDO: DECRETA, vía excepcional, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS: INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINAREZ, CABO PRIMERO ROBERTO ROJAS, CABO PRIMERO HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO PRIMERO JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO JOEL ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ Y DISTINGUIDO KENEDY MORENO Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ
TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Privada, se acuerda con lugar la solicitud de la prueba anticipada al vehiculo Marca: Toyota, Land Cruiser, Machito 4.500, Color: Plateado, Placa JAL-38X, para el día Lunes 28-11-2011, a las 9:00 a.m. Se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se haga acompañar de un técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando, para que acuda a dicha inspección. Se exhorta a la ciudadana FISCAL para que en el lapso de 12 horas ratifique la solicitud que ha efectuado vía necesidad y urgencia en esta audiencia. Ofíciese a la Defensoría del Pueblo a la cual se le debe remitir copia de la presente audiencia Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-4446-11
NMR/María Mercedes.-