REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de NOVIMBRE de 2011.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 3C-4447-11.-
En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de NOVIEMBRE de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado: HARLAM MANUEL JAIMES FONSECA, De nacionalidad venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.812.035, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN ALA ACTIVIDAD GANADERA Y LA CALIFICANTE DEL ARTÚLO 10, NUMERAL 3ERO, EJUSDEM. en perjuicio del ciudadano JOSE LEONOR POLANCO, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado, tener defensor privado, siendo el mismo el Abogado: WILMER QUINTANA, a quien desde esta misma sala de audiencias, se le tomó el juramento de ley, para asumir la defensa técnica del imputado de autos, jurando el mismo cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes a la designación. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: HARLAM MANUEL JAIMES FONSECA, De nacionalidad venezolano mayor de edad, Titular de las Cedulas de Identidad Nº 14.812.035, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta Policial, de fecha 24-11-2011, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: HURTO SIMPLE, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN ALA ACTIVIDAD GANADERA Y LA CALIFICANTE DEL ARTÚLO 10, NUMERAL 3ERO, EJUSDEM. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: HARLAM MANUEL JAIMES FONSECA, De nacionalidad venezolano mayor de edad, Titular de las Cedulas de Identidad Nº 14.812.035. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz:“ Buenas noches, me acabo de graduar de Profesor, trabajo en las Plantas Eléctricas de Mantecal, filial de CORPOELEC, el ganado de ese señor se mete para mi fundo, yo tengo ya varios meses con el problema con ese señor, el ganado se mete para adentro, me come los topochos, necesito que la Fiscalia haga experticia, no tengo necesidad de eso, yo tengo ganado en mi fundo, a las 6 PM llego y veo esas matas de topocho acabadas, y le tiré un cuchillo al animal y no tuve la intención de matarla para comérmela, lo de la moto sierra fueron los Guardias, yo participe al Concejo Comunal, a la Comisaria, yo no tengo necesidad de estar en este problema, tengo una hija que tuvo un accidente y tiene fractura en el cráneo, yo no tengo necesidad de matar un animal de eso, mi error fue haber matado ese animal y no haber ido a la Guardia a denunciar, pero si fui al Concejo Comunal. Allí los Guardias me hicieron que me engrasara de sangre, los Guardias me levantaron el colchón, me revisaron, me dijeron esa motosierra y que era para descuartizar al animal, ellos me hicieron que me revolcara en la sangre. Nunca tuve la intención de comerme ese animal, mi error fue haber matado ese animal, pero lo hice con la intención de lo que viera lo que es perder, porque me canse a toda hora sacando ese animal. Y se llevaron mi moto que estaba estacionada afuera diciendo que yo me iba a llevar el animal allí. La Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Que hicieron con la ropa que cargaba? A lo que responde: La deje en Mantecal. 2,- ¿Cuando llego la Guardia la res estaba entera? A lo que responde: Si. 3.- ¿Usted utilizó la Motosierra? A lo que responde: No, la motosierra estaba adentro y ellos lo sacaron. Yo pregunté por Orden de Allanamiento y me dijo cállese la boca civil. Ellos fueron los que descuartizaron la res. 4.- ¿Que funcionario le dijo para llevarse la moto? A lo que responde: El segundo al mando La Defensa, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted puede decirle al Tribunal a que hora fue la Guardia a su fundo? A lo que responde: A las 6p.m, la hora que ellos ponen el las actas es la hora en que llegamos a la Guardia. 2.- ¿Quien lo vió a usted en principio? A lo que responde: El dueño, porque es que la casa queda cerca. 3.- ¿A que distancia queda la casa? A lo que responde: Como 50 metros. 4.- ¿Como hizo para matar la vaca? A lo que responde: Amarre el cuchillo a un tubo y le puse una goma y se la tiré, el cuchillo no tenía filo. 5.- ¿Quien lo acompañaba en su casa al momento de darle la puñalada a la vaca? A lo que responde: Nadie. 6.- ¿Cuanto tiempo estaban los funcionarios en su casa? A lo que responde: 2 horas. 7.- Al momento de que llegaron los funcionarios de la Guardia ¿Que otras personas estaban? A lo que responde: La hermana del dueño, un hijo de él y él. 8.- ¿Cuantos funcionarios estaban? A lo que responde: 2, El teniente y otro sacaron de mi casa, la motosierra, el cuchillo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Luego de haber oído la declaración de mi defendido y la precalificación la cual se observa es contradictoria ya que además que hay inconsistencia en la hora, ellos entran al domicilio de mi defendido sin Orden De Allanamiento. De lo que manifiesta mi defendido estaría incurso en el artículo 16 de la Ley Penal A La Protección A La Actividad Ganadera, es decir que mi defendido depuso y con certeza manifestó lo que ocurrió. Debía haber existido otra alternativa para solucionar el problema pero como el dijo que fue al Concejo Comunal y nadie hizo nada actuó así. De tal sentido yo difiero de la precalificación fiscal y en vista de que no se llenan los extremos a los que el Ministerio Público aduce, invoco el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad. Y solicito la nulidad de la aprehensión ya que entraron y violentaron la morada de mi defendido. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Visto que ha sido solicitada la Nulidad De La Aprehensión y de las actuaciones que conforman la presente causa por la defensa, y dado que tal solicitud debe ser resuelta de previo y especial pronunciamiento, debe el Tribunal referirse a la solicitud primeramente antes de entrar al fondo del objeto de la presente audiencia. Alega la defensa que fue violentada la morada del imputado, y que la hora de la aprehensión no se corresponde con los plasmado en las actas procesales, puesto que los hechos ocurrieron 2 horas antes aproximadamente, en este sentido, si bien es cierto que el imputado ha manifestado que los funcionarios entraron a su morada, que entraron en su habitación, que sacaron la motosierra de dentro de su casa, y un machete, no consta a esta jurisdiscente que tal hecho haya ocurrido, por cuanto se contrapone a lo afirmado por los funcionarios en el Acta Policial, de manera que tal situación debe ser investigada por el Ministerio Público, y por no verificarse la violación de la morada del imputado y el tiempo e declara no ha lugar a la solicitud de la defensa. En cuanto a la Privación Judicial este Tribunal La Niega Por In Motivación, y que de acuerdo al tipo penal precalificado considera desproporcionada tal medida, en este sentido, el ciudadano HARLAM M. JAIMES, ha manifestado que efectivamente ocasionó, la muerte del animal, porque estaba cansado que le comiera los topochos, caña, la yuca, que le dañara su casa que es de barro por cuanto el paradero de los animales es su casa y que lo denunció con la Comisaria y con el Concejo Comunal, y habló con el dueño de nombre Joselo y había hecho caso omiso, de manera que de la declaración esta conformada al tipo penal de Daño de conformidad con el artículo 16 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, razón por la que este Tribunal, considera que los hechos se encuentran adecuado al tipo penal de Daño, tal y como ha expuesto la defensa, y considera esta suscrita ajustada a los hechos señalados, razón por la que en principio se Desestima El Tipo Penal Precalificado por la representación fiscal, ya que para el tipo penal de Hurto debe haber el apoderamiento de una o más cabezas de ganado sin el consentimiento de su dueño tal y como lo preceptúa el artículo 8, ejusdem. Ahora bien, siendo que la calificaron que se impone es de tipo provisional y el Ministerio Público ha postulado otra precalificación de tipo provisional, siendo la segunda de acción pública perseguible de oficio, siendo la primera de acción privada y la segunda de acción publica verificándose la necesidad que el Ministerio Público, prosiga con la investigación, a los fines de verificar en el transcurso de la misma la efectividad de la ocurrencia de los hechos como lo manifiesta el imputado y los funcionarios actuantes, de considerar que es otra calificación y no la que acoge este Tribunal deberá ser imputado el ciudadano HARLAM MANUEL JAIMES FONSECA, dado que se desestima la dada por la Fiscalia, désele la libertad sin restricciones. Cúmplase.-Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara, con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: HARLAM MANUEL JAIMES FONSECA, De nacionalidad venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.812.035, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Esta jurisdiscente, Desestima El Tipo Penal Precalificado por la representación fiscal, acoge el de: DAÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, por las razones establecidas en la motiva de la presente decisión

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal La Niega Por In Motivación, y que de acuerdo al tipo penal precalificado considera desproporcionada tal medida, en este sentido, el ciudadano HANDAL M. JAIMES, por las razones establecidas en la motiva de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Sin Restricciones, a nombre del ciudadano HARLAM MANUEL JAIMES FONSECA. Quedan notificadas las partes presentes Se Leyó, se firmó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
continuan las firmas..
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Noviembre de 2.011
201º y 152º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: HARLAM MANUEL JAIMES FONSECA, De nacionalidad venezolano mayor de edad, Titular de las Cedulas de Identidad Nº 14.812.035, en sus carácter de imputado por la presunta comisión del delito de: DAÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONOR POLANCO, y escuchadas como han sido las partes, este Tribunal acuerda en principio: “Visto que ha sido solicitada la Nulidad De La Aprehensión y de las actuaciones que conforman la presente causa por la defensa, y dado que tal solicitud debe ser resuelta de previo y especial pronunciamiento, debe el Tribunal referirse a la solicitud primeramente antes de entrar al fondo del objeto de la presente audiencia. Alega la defensa que fue violentada la morada del imputado, y que la hora de la aprehensión no se corresponde con los plasmado en las actas procesales, puesto que los hechos ocurrieron 2 horas antes aproximadamente, en este sentido, si bien es cierto que el imputado ha manifestado que los funcionarios entraron a su morada, que entraron en su habitación, que sacaron la motosierra de dentro de su casa, y un machete, no consta a esta jurisdiscente que tal hecho haya ocurrido, por cuanto se contrapone a lo afirmado por los funcionarios en el Acta Policial, de manera que tal situación debe ser investigada por el Ministerio Público, y por no verificarse la violación de la morada del imputado y el tiempo e declara no ha lugar a la solicitud de la defensa. En cuanto a la Privación Judicial este Tribunal La Niega Por In Motivación, y que de acuerdo al tipo penal precalificado considera desproporcionada tal medida, en este sentido, el ciudadano HARLAM M. JAIMES, ha manifestado que efectivamente ocasionó, la muerte del animal, porque estaba cansado que le comiera los topochos, caña, la yuca, que le dañara su casa que es de barro por cuanto el paradero de los animales es su casa y que lo denunció con la Comisaria y con el Concejo Comunal, y habló con el dueño de nombre Joselo y había hecho caso omiso, de manera que de la declaración esta conformada al tipo penal de Daño de conformidad con el artículo 16 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, razón por la que este Tribunal, considera que los hechos se encuentran adecuado al tipo penal de Daño, tal y como ha expuesto la defensa, y considera esta suscrita ajustada a los hechos señalados, razón por la que en principio se Desestima El Tipo Penal Precalificado por la representación fiscal, ya que para el tipo penal de Hurto debe haber el apoderamiento de una o más cabezas de ganado sin el consentimiento de su dueño tal y como lo preceptúa el artículo 8, ejusdem. Ahora bien, siendo que la calificaron que se impone es de tipo provisional y el Ministerio Público ha postulado otra precalificación de tipo provisional, siendo la segunda de acción pública perseguible de oficio, siendo la primera de acción privada y la segunda de acción publica verificándose la necesidad que el Ministerio Público, prosiga con la investigación, a los fines de verificar en el transcurso de la misma la efectividad de la ocurrencia de los hechos como lo manifiesta el imputado y los funcionarios actuantes, de considerar que es otra calificación y no la que acoge este Tribunal deberá ser imputado el ciudadano HARLAM MANUEL JAIMES FONSECA, dado que se desestima la dada por la Fiscalia, désele la libertad sin restricciones. Cúmplase.-Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara, con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: HARLAM MANUEL JAIMES FONSECA, De nacionalidad venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.812.035, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Esta jurisdiscente, Desestima El Tipo Penal Precalificado por la representación fiscal, acoge el de: DAÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, por las razones establecidas en la motiva de la presente decisión

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal La Niega Por In Motivación, y que de acuerdo al tipo penal precalificado considera desproporcionada tal medida, en este sentido, el ciudadano HANDAL M. JAIMES, por las razones establecidas en la motiva de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Sin Restricciones, a nombre del ciudadano HARLAM MANUEL JAIMES FONSECA. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-4447-11
NMR/María Mercedes.-