REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Noviembre 2011
200º y 152°
ORDEN DE APREHENSIÓN
SOLICITUD N° S3C-647-11
JUEZA: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: CESAR AMADO PEREZ VIDAL
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
INVESTIGADOS: FUNCIONARIOS POLICIALES (PBA): INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINARES, CABO (1RO) ROBERTO ROJAS, CABO (1RO) HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO (1RO) JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO YOHER ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ, DISTINGUIDO KENEDY MORENO Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ
DELITO (S) ROBO AGRAVADO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ABUSO CONTRA DETENIDO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. JOSELIN JOZARETH RATTIA, actuando en carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los FUNCIONARIOS POLICIALES (PBA): INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINARES, CABO (1RO) ROBERTO ROJAS, CABO (1RO) HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO (1RO) JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO YOHER ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ, DISTINGUIDO KENEDY MORENO Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ, quienes se encuentran relacionados con la solicitud N° S3C-647-11 (04-F01-1094-11) por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 203 del Código Penal Venezolano, Privación Ilegitima de Libertad, revisto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y Abuso Contra Detenido, previsto y sancionado en el articulo 181 del Código Penal, a los fines de proveer el tribunal observa lo siguiente:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, manifiesta en su escrito lo siguiente:
La presente causa se inicia con ocasión a un procedimiento signado bajo el Nº 04-F1-1094-11, el cual fue levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, mediante el cual dejan constancia de una presunta RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en donde resultó detenido el ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL, ahora bien una vez en la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público solicita a la Jueza de Control, que se subvierta el orden a los fines de oír la declaración del presunto imputado, ya que llamo la atención de esta Representación Fiscal lo lesionado que estaba el ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL, una vez hecho esto el imputado manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me trasladaba hasta la Estación de Servicios Trebol, con la finalidad de echar gasolina a mi vehículo, pero los dispensadores de gasolina no estaban funcionando, me baje dirigiéndome al baño de dicha Estación de Servicios y cuando voy a entrar a mi vehículo, había un Inspector de apellido Montesinos, golpeó el capó del carro y me dijo estas detenido y yo le dije porque? bueno porque tu estas ingiriendo licor yo le dije que no, que yo quería era echar gasolina y el me dijo vas preso porque yo soy la autoridad y luego yo me identificó como Oficial de la Guardia Nacional ya que soy Capitán con 2 meses que pase a situación de retiro, luego por radio el se comunica con otros policías y comprendí entre los códigos que habían dicho tengo a un verde alzado, que mandaran refuerzos, luego me dijo vete, yo me fui sin arrancar el carro a máxima velocidad, y por el sector que denominan La Planta me detiene una patrulla, unos funcionarios me apuntan, un Inspector de Apellido Linares, me baja y me tira al piso, comencé a recibir patadas de los funcionarios, habían 2 patrullas la 017 y 020. El Inspector Montesinos estaba allí y me dijo que yo era un maldito que me iban a sembrar drogas, yo buscaba era cerrar mi carro y sacar mi cartera, me robaron mi Koala, el cual contenía 3.900 Bolívares, mi carnet militar, robaron mi reloj, 2 celulares Blackberry, uno que era de mi uso personal y otro que le llevaba a mi hija de regalo. Posterior a eso me montaron en la patrulla y 4 funcionarios me estaban golpeando en dicha patrulla. Yo quería hablar con el Jefe de los Servicios y el me dijo que me quedara quieto. Los funcionarios que me trasladaron en le jeep me iban diciendo, tu eres un verde a ustedes los verdes hay que matarlos igual que al general que es un verde en ese momento llegó mi vehiculo que lo estaba conduciendo un funcionario y mi amiga personal ADRIANA GALINDO, a quien le pedí el favor que me sacara las pertenencias que me quedaban en mi carro y me ratificó que algunas de mis pertenencias no estaban dentro del carro que las habían sacado unos policías. Después de eso le procedieron a tomar entrevista a ella y a mi me trasladaron hasta el Hospital de San Fernando de Apure allí el diagnostico fue Traumatismo Generalizado y fisura en nariz y hoy en la mañana un eco arrojó que tengo traumatismo en el hígado, razón por la que estoy en observación, también tengo un examen de sangre que da fe que mis valores están normales no están alterados dan fe que no ingerí bebidas alcohólicas en ese momento. Posterior a eso estuve Hospitalizado hasta que me traslade a esta Audiencia. Quisiera agregar que fui objeto de amenazas de muerte me dijeron que ya tenían la placas de mi carro anotadas y que sabían cual era mi carro, que cuando me vieran por allí algo me iba a pasar, que era mejor que aguantará mi pela y me quedara callado…”.
Ahora bien, a todas luces se evidencio que el imputado pasó a ser victima de un abuso policial en el que se le violentaron sus derechos fundamentales, ya que el mismo resulto muy lesionado y a demás de ello fue despojado presuntamente por parte de los funcionarios policiales de sus pertenencias en un flagrante incumplimiento de las reglas de actuación policial previstas en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber;
ART. 117.—Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor o defensora, y se hará constar en las diligencias respectivas.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 46 lo siguiente:
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Articulo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad fisica de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención , seguridad ciudadana y administración de emergencias serán reguladas por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas…”
Se observa igualmente que el ciudadano que en un principio fue detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, que dicho sea de paso acoge esta representación fiscal el criterio de sus digno despacho al establecer que el delito de Resistencia a la Autoridad, puede ser estimado cuando ocurra algún obstáculo por parte de la persona aprehendida en el ejercicio de las funciones, que efectúen los organismos de seguridad del Estado pero más nunca, cuando consideren los funcionarios que por no mostrar una cedula de identidad o por no detenerse una persona en principio al llamado de los funcionarios o por responderle cualquier persona de manera que no guste al funcionario deba ser aprehendido en situación flagrante por este delito esa no fue la visión del legislador cuando estableció ese delito máxime cuando se estableció que la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD debe ir acompañado de la obstaculización del ejercicio de sus funciones o de la comisión de otro delito, en el caso de marras eso no se configuró, situación que ésta que además va a ser arduamente investigada por el Ministerio Público, en el presente caso lo que ocurrió fue un flagrante incumplimiento constitucional y legal por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL, golpeándolo a tal punto que ellos mismos dejan constancia en el acta policial que tuvieron que trasladarlo al hospital, y que el diagnóstico medico fue POLITRAUMASTISMO, TRAUMATISMO FACIAL, TRAUMATISMO TORAXICO, diagnostico éste que deberá ser corroborado por el Medico Forense en su debida oportunidad.
Además consta en las actuaciones acta de entrevista tomada a la ciudadana ADRIANA VIRGINIA GALINDO FUENTES, quien andaba en compañía del ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Bueno yo andaba con mi amigo de nombre César Pérez, bueno nos encontrábamos en la bomba trébol para echar gasolina y la misma estaba cerrada y habían allí varias personas tomando, cuando una unidad de la policía se paró delante del vehiculo donde yo andaba y se bajo un funcionario me imagino que el era el que estaba comandando esa unidad de nombre Montesinos, el mismo dijo de forma agresiva que se trasladaran a Transito que allí no podían estar, y que si era arrecho que se fuera, luego nosotros nos retiramos del sitio y los funcionarios nos iban siguiendo en las unidades patrulleras y cuando estábamos en la calle la Planta los mismos nos pararon de forma agresiva dándole golpes al vehiculo y bajando a mi amigo y golpeándolo en varias partes del cuerpo y bajo amenaza de muerte le decían que se las iba a pagar…”
A solicitud del Ministerio Público, consignaron igualmente en la causa la orden de servicio que arrojo que los funcionarios que practicaron la aprehensión de CESAR AMADO PEREZ VIDAL fueron los siguientes: INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINARES, CABO (1RO) ROBERTO ROJAS, CABO (1RO) HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO (1RO) JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO YOHER ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ, DISTINGUIDO KENEDY MORENO Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes:
Por todo lo antes narrado y en razón de la premura de la situación dada la condición de funcionarios policiales de los imputados, y visto que están llenos los extremos que establece el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos legales procesales de la Ley adjetiva penal para sustentar una medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se leen:
1. –Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
ARTICULO. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Por último fundamenta el Ministerio Público, la presente solicitud, en base a los supuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º en relación con el artículo 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 250, por la gravedad y la magnitud del daño causado, que presuponen el peligro de fuga, donde los hechos devienen por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 203 del Código Penal, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ABUSO CONTRA DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, donde se señala como presuntos autores o participes de estos hechos a los Ciudadanos INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINARES, CABO (1RO) ROBERTO ROJAS, CABO (1RO) HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO (1RO) JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO YOHER ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ, DISTINGUIDO KENEDY MORENO Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ, los cuales son los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL.
Conducta ésta que fue violatoria de lo consagrado en los articulo 19, 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 05 de la Convención Interamericana de los derecho Humanos, tratado suscrito por Venezuela, a saber:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Que el delito que en principio pretende imputar el Ministerio Público, a los funcionarios policiales (PBA): INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINARES, CABO (1RO) ROBERTO ROJAS, CABO (1RO) HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO (1RO) JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO YOHER ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ, DISTINGUIDO KENEDY MORENO Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ, son los Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el articulo 203 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y Abuso Contra Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL.
Que el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, hubiere cometido por medio del ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Que el artículo 203 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Todo funcionario que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a uño y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en una sexta parte.”
Que el artículo 174 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince a días a treinta meses…o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.”
Que el artículo 181 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Todo funcionario publico encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario publico que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.
Se castigaran con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a morales cometidas en persona detenida por porte de sus guardianes o carceleros, o de quine diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales reconocidos en el ordinal 2 del articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los presupuestos procesales para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se transcriben:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Igualmente el artículo 251 del citado texto adjetivo penal, prevé lo siguiente:
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, de la declaración efectuada al ciudadano CESAR PEREZ VIDAL en Audiencia de Presentación de Imputado realizada el día 26-11-11, en la que claramente deja establecido las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió su aprehensión y de la agresión de que fue objeto por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y oído como fue la fundamentación de la fiscal y la defensa y en observancia a las actas procesales que integran la investigación penal N° 04-F1-1094-11, se evidencia dicho ciudadano, luego de la golpiza que expone le fue dada por aproximadamente 20 funcionarios, que el mismo fue lanzado al piso, fue pateado y en efecto, se observa de sus características fisonómicas que ameritó ser hospitalizado del grado de participación de los funcionarios al golpearlo, por considerar que estaba incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, de lo que se infiere que hay una violación flagrante de Derechos Fundamentales, así mismo se evidencia que ciertamente están llenos los extremos contenidos en dicha norma legal, a saber, 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los funcionarios policiales (PBA): INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINARES, CABO (1RO) ROBERTO ROJAS, CABO (1RO) HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO (1RO) JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO YOHER ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ, DISTINGUIDO KENEDY MORENO Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ, todos adscritos al Comando General de la Policía del Estado Apure, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados. Así como un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de fuga, podemos tomar en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse de resultar responsable de la comisión del hecho. Tal como se desprende de las actuaciones, están llenos los supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de su imputación correspondiente, por parte del Ministerio Público, lo cual hace mención en su escrito.
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente signado con el N° 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Así mismo, establece la Sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”
Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado a la víctima, es lo que conlleva a esta Jurisdiscente considerar ajustado a derecho lo pedido por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. JOSELIN JOZARETH RATTIA; en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1°, 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana; como consecuencia de ello se ordena LA APREHENSIÓN de los funcionarios policiales (PBA): INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINARES, CABO (1RO) ROBERTO ROJAS, CABO (1RO) HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO (1RO) JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO YOHER ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ, DISTINGUIDO KENEDY MORENO Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ
, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 antes citado, a los fines de sus correspondientes imputaciones,. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se acuerda expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los funcionarios policiales (PBA): INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINARES, CABO (1RO) ROBERTO ROJAS, CABO (1RO) HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO (1RO) JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO YOHER ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ, DISTINGUIDO KENEDY MORENO Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por la presunta participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el articulo 203 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y Abuso Contra Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL; conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 antes señalado, con mención expresa que una vez hecha efectiva la misma se coloque a la disposición del órgano jurisdiccional competente. En consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, con sede en esta ciudad. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Solicitud N°: S3C-647-11
Investigación Penal: 04-F1-1094-11.
NMR/Milano