REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Noviembre de 2011.-
200º y 152º
INHIBICIÓN
Recibido como han sido las actuaciones procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en esta misma fecha, fijándose la presentación por captura para el día 29-11-2011, a las 02:30 horas de la tarde, así mismo en el día de hoy se toma el juramento de ley correspondiente al abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, como defensor privado del ciudadano VICTOR RAMON MONTESINOS, imputado en la causa N° 3C-4457-11.
Tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa; por lo que me veo impedida de conocerla, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 4° en concordancia con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que desde hace un tiempo me he venido inhibiendo, como formalmente ME INHIBO del conocimiento de las causas en que actúa como defensor, el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, toda vez, que el Dr. Landaeta ha manifestado públicamente tener enemistad manifiesta con mi persona, lo cual ocasiono mi inhibición en el asunto S3C-36-09, la cual fue declara con Lugar según causa 1N° Inh-1762-09, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; según asunto 3C-2524-10, (C.A-Inh-1872-10) declarada con lugar en fecha 22-04-10, así mismo en el asunto 3C-2894-10 (1Inh)-1912-10 declarada con lugar por esa Corte de Apelaciones en fecha 13-09-10, entre otros. Es por esto que considero que debe ser otro Juez distinto quien conozca esta causa, por indicación expresa de la ley, ya que mi ánimo se ve lesionado, afectando la capacidad para decidir con objetividad, siendo mi deber preservar la confianza del justiciable hacia la administración de justicia, y garantizar la independencia en su ejecución.
En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras).
Remítase la presente inhibición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con las actuaciones que la sustentan conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de que resuelvan la incidencia, así mismo remítase la causa original al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su correspondiente distribución.
LA INHIBIDA
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
Causa N°: 3C-4457-11
NMR/Milano