REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
201º y 152º
Guasdualito, 10 de Noviembre de 2011.

PARTES: Vanessa Caile de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.951.595, domiciliada en el Barrio José Félix Rivas, Sector Terraplén, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Adscrita al Sistema de Protección Niñas, Niños y Adolescentes Abg Vilma Vielma de Tapia.
MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.
Asunto CH21-V-2000-000031
De la diligencia que consta en autos de fecha 08 de Noviembre de 2011, presentada por la ciudadana Vanessa Caile de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.951.595, domiciliada en el Barrio José Félix Rivas, Sector Terraplén, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Adscrita al sistema de Protección Niñas, Niños y Adolescentes Abg Vilma Vielma de Tapia, que expresa: “ Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva Extinguir la Obligación de Manutención, en virtud de haber alcanzado la mayoridad y contraje matrimonio con el ciudadano José Gregorio Torres, y forme mi propia familia tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de igual manera solicito se oficie al Organismo Empleador para cancelar los respectivos descuentos (Policía Estadal)”.
De lo expuesto por la ciudadana Vanessa Caile de Torres, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales, la emancipación es el estadio en que se encuentra el menor de edad que contrae matrimonio, y en virtud de la cual adquiere el libre gobierno de su persona y aumenta su capacidad de obrar. También es entendida como sinónimo de plenitud de capacidad jurídica, es decir, un adelanto de la mayoría de edad. Esta figura está consagrado en el artículo 382 del Código Civil, que expresa: “El matrimonio produce de derecho la emancipación”. En el mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 383 establece: “La obligación de manutención se extingue: a.-) Por la mayoridad. Verificados como han sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la extincion del asunto CH21-V-2000-000031, cuya parte demandante es la ciudadana Vanessa Caile de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.951.595, domiciliada en el Barrio José Félix Rivas, Sector Terraplén, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Adscrita al sistema de Protección Niñas, Niños y Adolescentes Abg Vilma Vielma de Tapia, y la parte demandada el ciudadano Zenon Julián Caile venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.735.473, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Codigo Civil en concordancia con el articulo 383 literal “a” Eiusdem. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el presente asunto. Ofíciese al Organismo Empleador a los fines legales consiguientes (Policía Estadal). Así se decide.
Así mismo, se dispone desincorporar el presente asunto del archivo sede y remitirlo al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos la notificación de la accionante. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza de Mediación y Sustanciación,
Dra. Annabella Franco Maldonado
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO Nº CH21-V-2000-000031.