REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º
Guasdualito, 10 de Noviembre de 2011

SOLICITANTES: LUDY JOHANA RINCÓN ROSO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C-1.093.907.353; actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),de cuatro (04) año de edad. Asistido por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico, Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales .

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000341.


Vista la solicitud formludad por la ciudadana LUDY JOHANA RINCÓN ROSO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C-1.093.907.353; actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) año de edad. Asistido por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico, Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en la cual solicita: “Es el caso ciudadana jueza, que en fecha 06-10-2010, falleció el padre de mi hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro años de edad, que en vida respondía al nombre de GIOVANNY MONTES LAZARO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº C-C.17.595.710, producto de un accidente de tránsito, declarado como ha sido mi hijo Único y Universal Heredero según sentencia de fecha 06-10-2011, bajo el Nº CP21-J-2011-000266, es por lo que pido sea tramitada la Autorización Judicial para el Cobro de Beneficios, a favor de mi hijo, por cuanto yo soy colombiana y no poseo documentos legales para transitar en territorio venezolano y las autoridades venezolanas me forman muchos problemas”.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno formar expediente, inventaríarlo darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admitiò de conformidad con los artiuclos 468 y 512 Eiusdem, y se fijò oportunidad para la realizacion de la Audiencia de Jurisdiccion Voluntaria en la presente solicitud.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Cobro de Beneficios Sociales, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por la ciudadana LUDY JOHANA RINCÓN ROSO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C-1.093.907.353; actuando en nombre y representación de su hijo(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) año de edad. Asistido por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico, Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Se dejó constancia: “Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana LUDY JOHANA RINCÓN ROSO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C-1.093.907.353; actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) año de edad. Asistido por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico, Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante, ciudadana LUDY JOHANA RINCÓN ROSO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C-1.093.907.353; actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) año de edad. Asistido por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico, Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización judicial que riela a los folios 1 y 2, con la que pretendo sea Autorizado por este Tribunal, para el cobro de beneficios sociales, a la ciudadana MELIDA CASADIEGOS LAZARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.380.168, domiciliada en el Sector Remolino. Carretera Nacional Vía San Cristóbal diagonal a la Escuela Bolivariana Francisco de Miranda, quien es tía segunda paterna del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que la madre ciudadana LUDY JOHANA RINCÓN ROSO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C-1.093.907.353; esta residenciada en Colombia y no posee documentos legales para transitar en el territorio venezolano. Por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituciones Bancarias, y ante la Empresa Aseguradora La Previsora. De igual forma reclamar todos los derechos y acciones que puedan corresponderle al prenombrado. Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo :- Copia del acta levantada ala ciudadana LUDY JOHANA RINCÓN ROSO, en la cual se deja constancia de lo solicitado por la misma.- Copia fotostática del Registro Civil de nacimiento Nº 39650000,expedida por la Registraduria del Departamento de Arauca. República de Colombia, de fecha 13 de septiembre de 2011, perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). –Copia Fotostática de Apostille emitida por la República de Colombia. Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 14 de Septiembre de 2011, del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).-Copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria de Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Sede Guasdualito, solicitud número CP21-J-2011-000266, de fecha 06 de Octubre de 2011. –Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y de la autorizada para el cobro de beneficios ciudadana MELIDA CASADIEGOS LAZARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.380.168, domiciliada en el Sector Remolino. Carretera Nacional Vía San Cristóbal diagonal a la Escuela Bolivariana Francisco de Miranda. Guasdualito-estado Apure. Po ultimo pido que las anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y así mismo, sean devueltos originales con sus resultas. En este estado la Ciudadana juez, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, esta juzgadora procede a dictaminar el fallo de la manera siguiente: “Visto los medios probatorios promovidos por la ciudadana LUDY JOHANA RINCÓN ROSO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C-1.093.907.353; actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) año de edad. Asistido por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico, Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, procede este Tribunal a admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitante, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la Copia del acta levantada ala ciudadana LUDY JOHANA RINCÓN ROSO, en la cual se deja constancia de lo solicitado por la misma, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la pretensión de la solicitante y el interés jurídico a tutelar. –De la Copia fotostática del Registro Civil de nacimiento Nº 39650000, expedida por la Registraduria del Departamento de Arauca. República de Colombia, de fecha 13 de septiembre de 2011, perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),, el tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el vínculo paterno filial. – De la Copia Fotostática de Apostille emitida por la República de Colombia. Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 14 de Septiembre de 2011, del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), el tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el vínculo paterno filial. – De la Copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria de Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Sede Guasdualito, solicitud número CP21-J-2011-000266, de fecha 06 de Octubre de 2011, esta juzgadora le pleno valor de presunción desvirtuable, conforme a lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. – De las Copias fotostática de las cedula de identidad de la solicitante y de la autorizada; esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un efecto sucedáneo del nacimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización judicial para Cobro de Beneficios Sociales, en consecuencia que plenamente autorizada la ciudadana ciudadana MELIDA CASADIEGOS LAZARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.380.168, domiciliada en el Sector Remolino. Carretera Nacional Vía San Cristóbal diagonal a la Escuela Bolivariana Francisco de Miranda, quien es tía segunda paterna del niño(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para que para que en nombre y representación del niño antes mencionado, actúe la prenombrada, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituciones Bancarias, y ante la Empresa Aseguradora La Previsora. De igual forma podrá reclamar todos los derechos y acciones que puedan corresponderle al prenombrado.. Líbrese lo conducente. Así mismo, se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos.”

De la revisión de la presente solicitud se desprende que se han cumplido todos los trámites establecidos en la sobre la material, en consecuencia este Juzgado conforme a la competencia establecida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “A”, y de lo dispuesto en los artículos 8,30 y 24 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, solicitada por la ciudadana LUDY JOHANA RINCÓN ROSO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C-1.093.907.353; actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) año de edad. Asistido por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico, Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, por consiguiente se AUTORIZA DE MANERA AMPLIA Y SUFICIENTE a la ciudadana MELIDA CASADIEGOS LAZARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.380.168, domiciliada en el Sector Remolino. Carretera Nacional Vía San Cristóbal diagonal a la Escuela Bolivariana Francisco de Miranda. Guasdualito-estado Apure, en su carácter de tía segunda paterna del niño EMMANUEL JESID MONTES RINCON, lo represente y actúe la prenombrada, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituciones Bancarias, y ante la Empresa Aseguradora La Previsora. De igual forma queda autorizada para reclamar todos los derechos y acciones que puedan corresponderle al prenombrado. Líbrese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los 10 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


La Secretaria,


AFM/DPP/dmbs.-