República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Rangel Gómez Raúl, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.618, domiciliado en el Barrio el Gamero Calle Principal, y la ciudadana Luz Dary Gafaro Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.685.154, domiciliada la manga del Rio Calle los Almendros en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; madre y padre de los niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de once (11), diez (10) y siete (07), años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Carlos Manuel Ramírez Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.710.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2011-000346.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24 de octubre del 2.011, presentado por los ciudadanos Rangel Gómez Raúl y Luz Dary Gafaro Sanchez, asistidos en este acto por el abogado Carlos Manuel Ramírez Rondón, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, anotada bajo el Nº 105, de fecha 06-12-2001. 2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges., 3) Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento signadas con los nos. 1361, 2099, 1550, fechadas 26-07-2005, 04-12-2001 y 1-09-2000, de los hijos habidos en el matrimonio (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA).
En fecha 25 de octubre de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, se fija oportunidad para escuchar la opinión a los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.011, el Tribunal deja expresa constancia que los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA),comparecieron ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Rangel Gómez Raúl, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.618, domiciliado en el Barrio el Gamero Calle Principal, y la ciudadana Luz Dary Gafaro Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.685.154, domiciliada la manga del Rio Calle los Almendros en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; debidamente asistidos por el abogado Carlos Manuel Ramírez Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.710. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, anotada bajo el Nº 105, de fecha 06-12-2001.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a los niños(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: 1) En cuanto a la Patria Potestad, ambos padres quedaran bajo dicha responsabilidad. 2) En lo que respecta la responsabilidad de Crianza, igualmente sera compartida por ambos progenitores. Y la Custodia será ejercida por la madre tal cual como ha vendo sucediéndose. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre pasara la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanales, dando un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), En cuanto a los bono especial de Diciembre, de mutuo acuerdo ambos conyugues lo fijaron en la Cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00). En cuanto al bono escolar el padre conviene a dar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En las Navidades seran pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes seran compartidos con la madre, alternativamente por cada año. En cuanto a la semana Santa la pasaran con el padre, y el carnaval la pasaran con la madre, ambas fechas se cumpliran en forma aleatoria año tras año. El dia de sus cumpleaños seran pasado al lado de su madre y su padre asistira a la reunion que se celebre en esas ocaciones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividiran exactamente por mitad; la primera mitad sera pasada con el padre, y la segunda mitad sera pasada con la madre, alternativamente por cada año.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron ningún bien.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Jizaismy Gil.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/Luzd.-
|