República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO SEGURA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-2.473.517, domiciliado en el Fundo la fe. Sector Aguas Claras. Parroquia Aramendi. Guasdualito Distrito Alto apure, Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.168.934, de catorce (14) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA.
MOTIVO: Autorización Judicial para Representar ante Unidad Educativa.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2011-000344.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO SEGURA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-2.473.517, domiciliado en el Fundo la fe. Sector Aguas Claras. Parroquia Aramendi. Guasdualito Distrito Alto apure, Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.168.934, de catorce (14) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, mediante la cual solicita: “Con la venia de estilo solicito se le conceda a la ciudadana CARMEN ADELAIDA SEGURA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-10.133.196, domiciliada en el Sector Santa Adela, vía a la población de Totumito. Distrito Alto Apure. Estado Apure, quien es mi hija y hermana del adolescente antes identificado, AUTORIZACION AMPLIA Y SUFICIENTE para que represente Al adolescente antes identificado, en todas y cada una de las diligencias a que tenga lugar , en todo lo referente a la inscripción y representación en el Liceo Bolivariano Totumito donde cursa su bachillerato, en virtud que resido en el fundo la Fe, sector Aguas Claras. Parroquia Aramendi. Distrito Alto Apure. Estado Apure, y no hay liceo cerca”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se formò expediente, inventarío,y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admitiò de conformidad con los artiuclos 468 y 512 Eiusdem, y se fijò oportunidad para la realizacion de la Audiencia de Jurisdiccion Voluntaria en la presente solicitud.
En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria (Autorización judicial para Representar ante Unidad Educativa), solicitada por el ciudadano PEDRO ANTONIO SEGURA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-2.473.517, domiciliado en el Fundo la fe. Sector Aguas Claras. Parroquia Aramendi. Guasdualito Distrito Alto apure, Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.168.934, de catorce (14) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA. Declarado abierto a las puertas del Tribunal, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadano PEDRO ANTONIO SEGURA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-2.473.517, domiciliado en el Fundo la fe. Sector Aguas Claras. Parroquia Aramendi. Guasdualito Distrito Alto apure, Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.168.934, de catorce (14) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “No tener objeción alguna en la presente solicitud. Es todo”. No habiendo realizado observación alguna la parte solicitante se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadano PEDRO ANTONIO SEGURA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-2.473.517, domiciliado en el Fundo la fe. Sector Aguas Claras. Parroquia Aramendi. Guasdualito Distrito Alto apure, Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.168.934, de catorce (14) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización para Representar al adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.168.934, de catorce (14) años de edad, ante el “Liceo Bolivariano Totumito, todo ello a los fines de garantizarle al mencionado el derecho a la educación consagrado en artículo 53 de la LOPNNA, en virtud que resido en el fundo La Fe, Sector Aguas Claras, parroquia Arismendi. Distrito Alto Apure, y no hay Liceo cerca, por lo que se hace difícil que mi hijo se traslade diariamente hasta el Liceo antes mencionado. Por lo que solicito a este Tribunal autorice para que la ciudadana CARMEN ADELAIDA SEGURA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-10.133.196, domiciliada en el Sector Santa Adela, vía a la población de Totumito. Distrito Alto Apure. Estado Apure, quien es mi hija y hermana del adolescente antes identificado. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas, presento las siguientes:- Partida de nacimiento Nº 1202, libro 3 del año 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guasdualito, en fecha 29 de Julio de 2011, perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),con la que pretendo probar el vinculo paterno filial que existe entre mi hija y su hermano el adolescente. Promuevo igualmente copia de cedula de identidad del los solicitantes que riela al folio 4. – Solicito igualmente sea escuchada el consentimiento o aceptación de la ciudadana CARMEN ADELAIDA SEGURA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-10.133.196, domiciliada en el Sector Santa Adela, vía a la población de Totumito. Distrito Alto Apure. Estado Apure, a los fines legales consiguientes. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. El tribunal vista las pruebas promovidas por el ciudadano PEDRO ANTONIO SEGURA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-2.473.517, domiciliado en el Fundo la fe. Sector Aguas Claras. Parroquia Aramendi. Guasdualito Distrito Alto apure, Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.168.934, de catorce (14) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, declara su admisión por no ser contrarias a derecho y guardan relación con el asunto que se ventilan, procediendo en este acto a escuchar la aceptación de la ciudadana CARMEN ADELAIDA SEGURA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-10.133.196, domiciliada en el Sector Santa Adela, vía a la población de Totumito. Distrito Alto Apure. Estado Apure, quien expuso: “acepto la representación recaída en mi persona, ya que soy su hermana mayor y puedo velar por mi hermano en lo que se refiere a la educación, orientación moral, alimentación.” El tribunal habiendo escuchado la opinión de la aceptante en la representación que s e ventila, procede a valorar de la siguiente manera las probanzas promovidas: A los documentales que constan en autos tales como: -Partida de nacimiento Nº 1202, libro 3 del año 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guasdualito, en fecha 29 de Julio de 2011, perteneciente a la adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la filiación entre el padre, la representante y su hijo el adolescente. –De la copia de cedula de identidad de los solicitante que riela al folio 4, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un efecto sucedáneo del nacimiento, probando fehacientemente la filiación entre estos. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización Judicial para Representar, solicitado por el ciudadano PEDRO ANTONIO SEGURA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-2.473.517, domiciliado en el Fundo la fe. Sector Aguas Claras. Parroquia Aramendi. Guasdualito Distrito Alto apure, Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.168.934, de catorce (14) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, por cuanto quedo plenamente demostrado el vinculo paterno filial entre el solicitante y su hijos, en consecuencia a los fines de garantizarle el derecho a la educación del mencionado adolescente consagrado en el articulo 53 Esiusdem, esta juzgadora autoriza plena y suficientemente a la ciudadana, CARMEN ADELAIDA SEGURA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-10.133.196, domiciliada en el Sector Santa Adela, vía a la población de Totumito. Distrito Alto Apure. Estado Apure, en lo concerniente a la Representación por ante el Liceo Bolivariano Totumito, ubicado en la población de Totumito. Parroquia Guasdualito. Distrito Alto Apure, todo ello a los fines de garantizarle a la mencionada el derecho a la educación consagrado en artículo 53 de la LOPNNA. Así mismo el tribunal, se reserva el lapso contemplado a que se contrae el mencionado artículo para producir el extenso”.
Estando d entro de la oportunidad procesal la ciudadana jueza, procedió a escuchar al Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la LOPNNA.
Por cuanto se cumplieron los tràmites legales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Paragrafo Segundo , literal “L” del artículo 177 Eiusdem, declara procedente la Autorizacion Judicial solicitada por el ciudadano PEDRO ANTONIO SEGURA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-2.473.517, domiciliado en el Fundo la fe. Sector Aguas Claras. Parroquia Aramendi. Guasdualito Distrito Alto apure, Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.168.934, de catorce (14) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, para que en su nombre y representación actué la ciudadana, CARMEN ADELAIDA SEGURA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-10.133.196, domiciliada en el Sector Santa Adela, vía a la población de Totumito. Distrito Alto Apure. Estado Apure, en lo concerniente a la Representación por ante el “Liceo Bolivariano Totumito”, ubicado en la población de Totumito. Parroquia Guasdualito. Distrito Alto Apure, todo ello a los fines de garantizarle a la mencionada el derecho a la educación consagrado en artículo 53 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Jizaismy Gil.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria
AFM/DPP/.
|