República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTE: Zulman Xiomara Ortiz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.004, domiciliada en la Av. Márquez del Pumar, cerca del Colegio Santa Rosa de Lima, casa color amarillo, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, actuando en representación de sus nietos(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09), y tres (03) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Publico.
MOTIVO: Unicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2011-000358.
Consta en actuaciones Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha once de noviembre del año dos mil once (11-11-2.011), oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas Carmen Aracelis Gamarra Rodriguez y María Elena Díaz Ortiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.736.907 Y V-13.569.363, respectivamente, hábiles y la primera con domicilio en la Urb. Francisco Solórzano, Carrera 18, casa Nº 24, en Guasdualito, y la segunda con domicilio en el Barrio Táchira Carrera 3, entre calle 3ª y 3b, en Guasdualito, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por la ciudadana Zulman Xiomara Ortiz, actuando en representación de sus nietos, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09), y tres (03) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Publico. A dichas testimoniales ésta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de los recaudos que constan en autos tales como: a) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cuius Ángel José Valero Ortiz, signada con el Nº 567, de fecha 26-10-2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Fernando; b) Fotocopias de la cédula de identidad del de-cujus Ángel José Valero Ortiz; c) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los niños(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signadas con los Nros. 063, y 944 respectivamente, fechadas 25-10-2011, y 12-10-2008, en su orden, provenientes la primera del Registro Civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure y la segunda emanada del registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure; d) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana Zulman Xiomara Ortiz. Así como las Actas de Nacimientos pertenecientes a los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a las cuales quien aquí juzga le da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 de la Ley en comento, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre los mencionados niños y el de cuius, así como la consecuente vocación hereditaria. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 517 Eiusdem, y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Angel Jose Valero Ortiz, quien en vida fuera venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.93, con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi, casa s/n, San Fernando de Apure, a los niños , (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09), y tres (03) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los once (11) día del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria
Abg. Jizaismy M. Gil.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/Luzd.-
|