República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: ERIK ARNOLDO VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.466, domiciliado en La calle principal, del barrio La Esperanza, casa S/N, La Victoria Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana ELSY MARIBEL AGUIRRE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.408.483, domiciliada en el Teatro de Operaciones Nº 1, séptima (7ºma) casa, después de la Fiscalia Militar, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en con el carácter de madre y padre de las adolescentes: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11), y catorce (14), años de edad, respectivamente, asistidos por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000359.-


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos ERIK ARNOLDO VILLAMIZAR SANCHEZ, y ELSY MARIBEL AGUIRRE ESTEVEZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de cuatro (04) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ERIK ARNOLDO VILLAMIZAR SANCHEZ, y ELSY MARIBEL AGUIRRE ESTEVEZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoria Pública, en fecha 09 de noviembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: UNICO: “La ciudadana ELSY MARIBEL AGUIRRE ESTEVEZ, establece que el padre de sus hijas podrá verlas todo el tiempo que estime conveniente, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, en el mes de diciembre será como las niñas así lo requieran, quedando abierto así el Régimen de Visitas. solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos ERIK ARNOLDO VILLAMIZAR SANCHEZ, y ELSY MARIBEL AGUIRRE ESTEVEZ, según se evidencia en Actas de Nacimiento Nros 542, y 352, fechadas 16/05/2000, y 17/08/1999, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del Estado Lara y por el Jefe Civil de la Parroquia Urdaneta, La Victoria a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Jizaismy M. Gil.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.





Abg.Jizaismy M. Gil.
La Secretaria





AFM/JMG/ph.-