República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Rafel Antonio Uban Corso y Degny Francisca Arroyo Herrera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.196.130 y V-13.012.791, respectivamente, ambos con ultimo domicilio conyugal fue en la Av. Márquez del Pumar, esquina de la Carrera Nariño, casa s/n, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael María Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000350.

Mediante escrito presentado en fecha 25-10-2.011, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los ciudadanos Rafel Antonio Uban Corso y Degny Francisca Arroyo Herrera, padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael María Betancourt, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 76, expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal del estado Apure, Parroquia Guasdualito, de fecha 25-08-2001; Fotocopia de la cédula de identidad del cónyuge y de los hijos habidos en el matrimonio; 2) Fotocopias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signadas con los Nros. 1.192 y 334, respectivamente, fechadas 16-06-2003 y 17-05-2007, en su orden, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; 3) Fotocopia del documento de propiedad del Inmueble adquirido durante la unión conyugal, constante de una casa para habitación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 03-10-2007, anotado bajo el Nº 28, Folio (190), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007; 4) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Degny Francisca Arroyo Herrera.
En fecha 26-10-2.011, se admitió la presente solicitud, se prescinde la realización de la audiencia preliminar a solicitud de las partes y se fija audiencia para el Decimo (10º) día (Miércoles 09 de Noviembre de 2011) de audiencia siguiente, a las 11:00 am, para escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 10-11-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no comparecio ante el despacho a emitir su opinión respecto al presente asunto, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges se separaron de hecho, adquiriendo cada uno domicilios distintos, sin existir desde entonces vida en común entre los cónyuges, teniendo más de cinco (5) años de casados, coincidiendo con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “j” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Rafel Antonio Uban Corso y Degny Francisca Arroyo Herrera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.196.130 y V-13.012.791, respectivamente, ambos con ultimo domicilio conyugal fue en la Av. Márquez del Pumar, esquina de la Carrera Nariño, casa s/n, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael María Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 76, de fecha 25-08-2001. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: a) La Patria Potestad de los menores (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será compartida por sus padres en igual de condiciones. b) En cuanto a la Responsabilidad de crianza igualmente s era compartida por ambos progenitores. Y La Custodia quedara a cargo de su madre ciudadana Degny Francisca Arroyo Herrera. c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre Rafel Antonio Uban Corso, tendra un regimen de visitas libre, es decir que podra visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderacion y el respeto al hogar donde viviran los niños, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 09:00a.m hasta las 08:00p.m, del dia en que desee realizar la visita. d) Con respecto a la Obligación de Manutención, sustento, vestimenta, asistencia y atención medica, Manutención, educación, recreación y deporte, serán compartida por ambos padres, quedando obligado el padre en suministrar mensualmente la cantidad de Doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, a cada uno de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne al Régimen de Bienes, tal como lo prevé el artículo 190 del Código Civil, los ciudadanos Rafel Antonio Uban Corso y Degny Francisca Arroyo Herrera, a los fines de liquidar la comunidad de gananciales adquiridos durante la unión matrimonial establecen el siguiente acuerdo: Que fomentaron y adquirieron en la comunidad de Gananciales un bienes inmueble, constituidos por una casa destinada a habitación familiar, construido sobre un lote de terreno Elejidos Municipales, ubicada en la Av. Márquez del Pumar, esquina de la carrera Nariño, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure, construida sobre un area de terreno constante de Doscientos treinta y Tres metros con sesenta y un Centimetros Cuadrados (233,61, M2), según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 03-10-2007, anotado bajo el Nº 28, Folio (190) al folio (194), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007; Registrado a nombre de la conyugue Degny Francisca Arroyo Herrera; con respecto a este bien ambos cónyuges tienen iguales derechos según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal motivo Rafel Antonio Uban Corso, declara en este acto que cede y traspasa el total de porcentaje que le corresponde a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual forma renunció a los demás derecho sobre las prestaciones sociales y beneficios que correspondan a la relación laboral que mantiene su conyugue con la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Distrito Alto Apure. Declarando este Tribunal la Homologacion del presente acuerdo; Y liquidada con ello la Comunidad de Gananciales. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede en Guasdualito, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Jizaismy Gil.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,








AFM/DPP/Luzd.-