República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTES: Mailen Mariby Loyola Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.177, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Fe y Alegría, pasando la emisora, a mano izquierda donde esta un transformador de energía eléctrica, casa color anarajando con rejas blanca, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, y Miguel Mariano González Agamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.122, soltero, de ocupación u oficio chofer en transporte Páez, domiciliado en el Barrio Mereicito I, carretera Nacional vía Elorza, casa s/n, una casa antes de llegar al asadero las pelotas, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre y padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dos (02) años de edad, asistidos por el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000362.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Mailen Mariby Loyola Fernández y Miguel Mariano González Agamez, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Mailen Mariby Loyola Fernández y Miguel Mariano González Agamez, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, de fecha 09 de Noviembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Miguel Mariano González Agamez, manifestó que se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuotas de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) los quince y últimos de cada mes, a partir de la presente fecha, el próximo año la niña inicia sus estudios por lo que se compromete apártale adicionalmente a la mensualidad la cantidad de Quinientos Bolívares Bs. (500,00) para la compra de los uniformes y útiles escolares, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando la niña lo requiera; así mismo se compromete para el mes de Diciembre en aportar de la misma manera adicional a la mensualidad la cantidad de Quinientos Bolívares Bs. (500,00) para la compra de la ropa con sus respectivos calzados para la niña en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Mailen Mariby Loyola Fernández, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Miguel Mariano González Agamez, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Mailen Mariby Loyola Fernández y Miguel Mariano González Agamez, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 801, fechada 03 de Marzo de 2009, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez Distrito Alto Apure, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRSE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria Accidental,
Abg. Jizaismy M Gil


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,


AFM/DPP/ph.-